Fecha del Acuerdo: 19/7/19


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 50– / Registro: 281

                                                                                 

Autos: “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -87827-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 24/4/2019 contra la resolución de fs. 749/752 vta. aclarada a f. 754?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

La sentencia de 1ª instancia condenó a pagar la cantidad de pesos equivalente a 1000 kg de azúcar y a 4530 kg de miel.

Debe tomarse alguna cotización de esos productos, ¿pero la vigente a qué fecha?

El juez tomó la cotización vigente a la fecha de la presentación de la liquidación, por aplicación de la cláusula 8ª del contrato; el demandado apelante propone, en cambio, la fecha de la sentencia confirmatoria de 2ª instancia (octubre de 2015).

La fecha de presentación de la liquidación es más próxima a la convenida (semana anterior a la fecha del pago) que la de la sentencia de cámara, razón por la cual, no viéndose envuelto el orden público,  en la concreta discordia sometida a decisión judicial debe prevalecer aquélla (arts. 959, 960, 1061 y concs. CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Para una obligación contraída en 2007 y consistente en dar miel y azúcar de ninguna forma es aplicable la normativa de emergencia recordada por el apelante (d. 214/02, ley 25561; doctrina del esfuerzo compartido), prevista para obligaciones de dar dólares contraídas antes del 6/1/2002. Cabe recordar que, como principio, las consecuencias perjudiciales de la mora para el acreedor,  deben ser soportadas por el deudor incumplidor  (art. 508 CC; art. 1747 CCyC).

Aclaro que, en cuanto a la cotización de la miel según la condena adicional de cámara (6090 kg),  no existe divergencia entre lo decidido por el juzgado y lo postulado por ambas partes; tampoco hay agravio alguno acerca del modo en que el juzgado restó el importe del pagaré de $ 25.000 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Por fin, tratándose de intereses moratorios y a los fines de un justo resarcimiento, el juzgado aplicó la tasa pasiva más alta, que viene a ser la digital. Frente a eso, el demandado apelante de modo algo confuso se limita sólo a discrepar. Algo confuso, porque postula la “tasa pasiva de descuento a 30 días” (f. 756 ap. 3 párrafo 2°), siendo que la tasa de descuento no es pasiva sino una de las posibles tasas activas (ver esta cámara “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” 2/7/2019 lib.50 reg. 254).  Discrepar solamente, porque se trata de la mera opinión subjetiva del recurrente y no hay crítica concreta y razonada tendiente a persuadir que la tasa pasiva digital sea injusta a los fines resarcitorios o que otra tasa pasiva, diferente a la digital, pudiera ser más justa a esos mismos fines (art. 2 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 24/4/2019 contra la resolución de fs. 749/752 vta. aclarada a f. 754, con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 24/4/2019 contra la resolución de fs. 749/752 vta. aclarada a f. 754, con costas en cámara al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.