Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 47– / Registro: 319

                                                                                 

Autos: “CABRERA PEDRO TOMAS C/ HEREDEROS DE CABRERA OSCAR ABEL S/ INCIDENTE ART. 1033 DEL CODIGO CIVIL”

Expte.: -90033-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA PEDRO TOMAS C/ HEREDEROS DE CABRERA OSCAR ABEL S/ INCIDENTE ART. 1033 DEL CODIGO CIVIL” (expte. nro. -90033-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 112 contra la resolución de fs. 109/111?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            La pretensión es la afirmación de un derecho autoatribuido y la petición de su tutela jurisdiccional.

            Tiene elementos subjetivos (quien la plantea -sujeto activo-, frente a quien lo hace -sujeto pasivo- y ante quien lo hace -juez-) y objetivos (causa y objeto).

            En cuanto aquí interesa, el objeto de la pretensión consiste en la consecuencia o efecto jurídico que el sujeto activo   enlaza con la causa de la pretensión.

            ¿Cuál fue aquí el objeto de la pretensión?

            Sólo la determinación de la autenticidad de una firma, a los fines del ejercicio eventual y posterior de otra pretensión: escrituración (f. 8 vta.). No se reclamó aquí ningún derecho sobre ningún bien (art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc. y art. 27 d.ley 8904/77), pues eso quedó deferido para otra hipotética ocasión ulterior.

            ¿Qué fue entonces lo que pasó en este expediente? Una mezcla de pretensión meramente declarativa  y prueba anticipada, aunque curiosamente fuera de los estrechos límites de los arts. 322 y 326 CPCC.

            Lo cierto es que, si una firma es auténtica o si no lo es, no configura cuestión con contenido económico per se, a diferencia del contenido pecuniario que sí tendría la eventual y posterior pretensión de escrituración (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 112 contra la resolución de fs. 109/111, con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 112 contra la resolución de fs. 109/111, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.