Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 46– / Registro: 382
Autos: “FALBO, NORMA LUJAN C/ FALBO, MARIANO ALEJANDRO S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
Expte.: -89667-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FALBO, NORMA LUJAN C/ FALBO, MARIANO ALEJANDRO S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -89667-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 25, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 20 contra la resolución de fojas 18/19 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para fundar la declaración de incompetencia, se articuló lo normado en el artículo 6 del Cód. Proc. con el artículo 61 de la ley 5827. Y entonces se dijo, palabras más palabras menos: si a falta de otras disposiciones es juez competente para las medidas preliminares aquel que deba conocer en el proceso principal, como el juicio ordinario por nulidad de acto jurídico no está mencionado en la enunciación taxativa del artículo 61 de la ley 5827, entonces la justicia de paz letrada no es competente para atender la petición.
Sin embargo, hay que poner el acento en cuanto lo reglado en el artículo 6 del Cód. Proc. rige, a falta de otras disposiciones. Y en este caso ocurre que el artículo 61.I.1.e y II, de la ley 5827 (texto según ley 13.645), le otorga a los juzgados de paz letrados -tanto a los indicados en I como a los restantes-, competencia para atender los asuntos sobre medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.
En este sentido, pues, esta otra disposición ha activado el supuesto en que lo normado en el artículo 6 del Cód. Proc., queda desplazado.
Por consecuencia, en cuanto fundada como lo fue, la declaración de incompetencia de fojas 18/19vta., es inadmisible, debiendo revocarse lo decidido por la jueza Rodríguez en ese aspecto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde admitir la apelación de foja 20 y en consecuencia revocar la declaración de incompetencia de fojas 18/19 vta., por inadmisible.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la apelación de foja 20 y en consecuencia revocar la declaración de incompetencia de fojas 18/19 vta., por inadmisible.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

