Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46– / Registro: 378

                                                                                 

Autos: “ALONSO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -89635-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89635-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 14 contra la resolución de f. 13, aclarada a f. 15?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El juzgado advirtió la existencia de otro proceso sucesorio del causante iniciado en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí con anterioridad a los presentes; ante ello decidió declararse incompetente y remitir las presentes actuaciones a dicho Juzgado de Paz para su acumulación; el mentado expediente habría sido iniciado -según la apelante- por su hermano.

            No ha negado la peticionaria que el último domicilio del causante fue la ciudad de Casbas; y agregó además acta de defunción que así lo acredita (ver f. 5).

            Apela la peticionaria pidiendo la revocación del decisorio en cuestión a los fines de obtener la radicación del sucesorio del causante ante el juzgado civil 2 de la cabecera.

            2.1. Veamos: ya se ha dicho en reiteradas ocasiones en cuestiones como la que nos ocupa, que la competencia de la cabecera es de excepción y que sólo puede optarse por ella en tanto el peticionario tenga domicilio en la ciudad sede del juzgado de paz competente.

            Recuerdo para arribar a esa conclusión el razonamiento efectuado:

            El título II de la Ley provincial nº 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial) se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”. Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el 50, que dice así (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán  su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de  Paz.”

            Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

            Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario.

            2.2. ¿Qué le compete al juzgado de paz letrado en materia civil,  comercial y rural?

            Ello surge del art. 61 de la Ley 5827.

            ¿Por la materia, le corresponde conocer a la justicia de  paz letrada en el caso?

            Sí, porque entre otros asuntos a los juzgados de paz les cabe  conocer de las sucesiones ab intestato (art. 61 ap. II.l.).

            ¿Qué Juzgado de Paz Letrado debiera intervenir de acuerdo al  territorio?

            A la muerte del causante regía el art. 3284 del Código Civil (hoy 2336 y 2643 del CCy C).

            Debería entender el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, lugar del último domicilio del  causante.

            ¿Tiene la peticionante su domicilio allí?

            No, dado que  vive en Trenque Lauquen (ver domicilio denunciado en escrito inicial).

            Por lo tanto, no puede  optar por la justicia ordinaria por no tener su domicilio en el  ámbito del juzgado de paz letrado referido supra, inc. 6 del art. 3  Ley 9229, texto según Ley 10571, motivo por el cual debe conocer del  asunto a mi modo de ver la justicia de paz letrada.

            3- En suma: como de acuerdo a lo narrado en el escrito de  iniciación (ver Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La  Plata, 1992, t.II-A, pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD  20-54, 11-6-91, “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u  ocupantes s/ Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente  a la competencia de la justicia de paz letrada, siendo que  territorialmente le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de  Guaminí y que el domicilio real  de la peticionaria no está en ese ámbito, careciendo entonces ésta  de derecho de opción es dable declarar que el Juzgado de Primera  Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 es incompetente para entender  en el caso, y pudo hacerlo de oficio por tratarse de una competencia  en razón de la materia (ver nombre del capítulo V del título II de la  Ley 5827; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág. “C. Caracteres”,  pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por  la voluntad de los peticionarios (arts. 21 CC. y 12 del CCyC; arts. 1 y 4 1er.  párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en pág. 40,  58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

            El art. 1º del código procesal permitiría prórrogar la competencia  territorial entre organismos jurisdiccionales de igual competencia por  la materia, pero no posibilita prórrogar la competencia por la  materia, que es precisamente la que está en juego cuando el deslinde debe trazarse entre la competencia de un juzgado civil y comercial y  la de un órgano judicial de menores, de familia o de paz letrado (art.  50 ley 5827).

            Merced a lo expusto, soy de opinión que corresponde confirmar el decisorio atacado.

            TAL MI VOTO.                   

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Por un lado, el lugar del último domicilio del causante, Casbas (ver f. 5), está tanto dentro del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí como de la justicia ordinaria de la cabecera (arts. 22 y 58 ley 5827).

            Por otro lado, fueron promovidos sendos procesos sucesorios de Gabriel Alonso, tanto en ese juzgado de paz como en un juzgado civil y comercial de la cabecera (ver f. 12).

            Pero, más allá de la diferencia horaria en favor del inicio de la causa ante el  juzgado de paz, ¿pudo la peticionaria optar por la competencia de la justicia de la cabecera?

            No, no pudo hacerlo, en razón de tener su domicilio real en la ciudad de Trenque Lauquen (ver encabezamiento a f. 10 y f. 21 último párrafo; art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571).

            Esta última razón es suficiente para sostener la declaración de incompetencia apelada (art. 50 ley 5827).

            Adhiero así al voto que abre al acuerdo (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 14.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 14

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.