Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43– / Registro: 285

                                                                                 

Autos: “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA y otros S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -88233-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de agosto  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA y otros S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88233-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.103, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 98/99 contra la resolución de fs. 96/97?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   1- En lo fondal y sólo en cuanto es de interés ahora,  hay tensión entre dos compraventas relativas a los inmuebles matrículas 1024 y 11776 de Gral. Villegas (ver fs. 16 vta. y 31 vta.):

                   a- la del año 2005, en la que Zanetti fue vendedor y Blanco ha quedado como compradora;

                   b-  la del año 2009, en la que Zanetti y Buján fueron vendedores y Agrocargo S.A. compradora.

 

                   2- Con ese panorama, si oportunamente se comenzara por el análisis de la fundabilidad de la pretensión de resolución de la compraventa de 2005, y si eventualmente fuera estimada, de modo sobreviniente sería Blanco removida de su rol de primera compradora y quedaría así desprovista de todo  interés para objetar la segunda compraventa. 

                   Pero si, en cambio,  se hiciera lugar la pretensión de nulidad de la escritura  de 2009 (sea luego de desestimada la pretensión de resolución de la compraventa de 2005, sea si el examen jurisdiccional empezara por la pretensión de nulidad y no por la de resolución), la sentencia provocaría una alteración de la actual situación registral de los inmuebles.

 

                   3- Entonces cabe preguntarse, ¿es verosímil la pretensión de nulidad introducida por Blanco?

                   La respuesta podría empezar a encontrarse si se descubre el móvil de la demanda de Agrocargo S.A., pues ¿para qué querría que se declare la resolución de la compraventa de 2005, si ella, con escritura pública a su favor,  ya hubiera podido consumar enteramente su compraventa de 2009?

                   Parece que Agrocargo S.A. quiere derribar la compraventa de 2005 porque, como Blanco a raíz de esa compraventa recibió la posesión,  ésta no le pudo ser entregada en 2009 (ver fs. 40 vta./41).

                   Ello así,  la escritura del 17/12/2009 no pudo decir ligeramente que Agrocargo S.A. había sido puesta en posesión de los inmuebles ese mismo día pero antes del acto de escrituración.

                   Esa falta a la verdad alcanza para tornar verosímil, aunque sea en mínima medida, la pretensión de Blanco, lo cual sirve para justificar, al menos, por ahora,  una anotación de la litis (art. 229 cód. proc.), tendiente a contrarrestar la buena fe de terceros ante la posibilidad, durante el proceso, de actos de disposición jurídica por la parte demandante reconvenida.

                   Empero, deberá prestarse previa caución real suficiente, que se graduará y prestará en primera instancia (art. 199 cód. proc.), máxime teniendo en cuenta lo consignado en el párrafo 1° del  considerando 2-.

                   No corre igual suerte el embargo preventivo peticionado a fs. 77/vta. A, pues es insuficiente con que el boleto de compraventa en base al cual Blanco aspira a sostener su posición, fuera de fecha anterior a la escritura cuya nulidad pretende, para acreditar la verosimilitud del derecho en el grado exigido para obtener esta cautelar. Aun cuando contara con posesión de buena fe, pues está pendiente de decisión la demanda de resolución por incumplimiento de ese mismo negocio jurídico. Sin otros elementos relevantes que la versión de cada una de las partes -que por cierto no son bastantes para sostener una credibilidad razonable de su derecho- y la documental agregada el recurso en este aspecto se torna infundado (arg. arts. 195, 197, 209 y concs. cód. proc.).

 

                   4-  En lo formal, advierto que s.e. u o.  no se ha dado intervención al común vendedor Zanetti, ni a todas las demás personas intervinientes en la escritura reputada nula (arts. 34.5.b, 89, 105, 112, etc. cód. proc.).

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar parcialmente la apelación  de  fs. 98/99 contra la resolución de fs. 96/97 y hacer lugar únicamente a la medida cautelar de anotación de litis, debiendo prestarse previa caución real suficiente, que se graduará y prestará en primera instancia.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Estimar parcialmente la apelación  de  fs. 98/99 contra la resolución de fs. 96/97 y hacer lugar únicamente a la medida cautelar de anotación de litis, debiendo prestarse previa caución real suficiente, que se graduará y prestará en primera instancia.          

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría


Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *