28-08-12


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                 

Libro: 43– / Registro: 286

                                                                                 

Autos: “M., M. A. C/ M., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

Expte.: -88242-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. C/ M., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -88242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 30, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la   apelación  de  f.    contra la sentencia de fs. ?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Se iniciaron los presentes por la denuncia de violencia familiar realizada contra M. M., por su madre, de la que supuestamente estaban siendo víctimas ésta y su otro hijo, menor de edad, L. F., de siete años, por quien tomó intervención el Ministerio Pupilar.

            Ordenada pericia psicológica de los nombrados, la profesional aconsejó en torno al menor L. la realización de un tratamiento psicológico incluyendo entrevistas con su madre y padre de forma alternada (ver dictamen f. 9vta. in fine), el que fue ordenado (v. f. 15, anteúltimo párrafo).

            La Sra. Asesora de Incapaces, respecto del menor L., sugirió la realización de una audiencia con su progenitor y su actual esposa, para evaluar la modalidad vincular con el niño, en aras de potenciar el rol paterno -si fuera necesario-, a tenor de lo que surgía respecto del niño en la evaluación psicológica. Solicitó también que en oportunidad de citar al padre se lo interiorice del dictamen psicológico y sus implicancias (ver fs. 18bis/vta., pto. II).

            Tal petición fue rechazada con fundamento en que F., (padre) no integraba el grupo familiar y que lo peticionado excedía ampliamente la naturaleza jurídica del proceso.

            Apeló el Ministerio Pupilar a f. 20.

            2- Cierto  informalismo moderado en cuestiones de familia, sin afectación del derecho de defensa de  los interesados,  no  es desaconsejable a los fines de una tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).

            De todos modos creo que en el caso, ni siquiera es necesario ser flexible para arribar a la conclusión de la necesidad de contar con la totalidad de los involucrados en la problemática familiar de modo directo o indirecto para dar una solución integral a quienes sí se ven afectados por la situación directa de violencia.

            Por otra parte, si un hijo menor está involucrado en una problemática de violencia, desprendiéndose -al menos- de las actuales constancias de autos, que no fue del todo ajeno a su gestación -de antigua data- el padre no conviviente cuya citación se pretende (ver dictámenes periciales obrantes en autos), no puede ser éste desplazado de la problemática, ni ser tenido por ajeno atenta la historia de la cual fue parte, ni por el innegable vínculo filial con la víctima (art. 11, ley 12569).

            Además, si bien F., puede no ser parte actualmente del problema, sí debería serlo de la solución, tal como sugiere el Ministerio Pupilar (ver f. 24vta. in fine). 

            Por último, y como dato no menos relevante, agrego que el propio juzgado involucró a F., al disponerse tratamiento de su hijo con entrevistas profesionales con su progenitor (ver f. 19, párrafo 2do. al proveerse el informe de la Lic. Cabrera de fs. 31/34). Mal puede ahora decirse que nada tiene que ver en esta litis.

            Desde esa perspectiva no se  advierte  impedimento  para  la realización en este proceso de la audiencia requerida por el Ministerio Pupilar, audiencia que se llevará a cabo con el progenitor del menor y su esposa (arts. 4 y 11, ley 12569 y 368, cód. civil) o eventualmente pareja, si tuviera, atento la utilidad que podría revestir la colaboración de ésta en la solución de la problemática denunciada (arts. 75.22., Const. Nac. y XXXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

            Máxime cuando la ley de violencia persigue llegar a las causas profundas de ésta y procura superarlas a través de la asistencia médica y  psicológica necesaria de todo el grupo familiar.

            Y si  en autos se  aconsejó y se ordenó -reitero- que se realizara  pericia psicológica a  L.  con entrevistas también  a su padre (v.fs. 9/vta., 15) no parece desacertado que se cite a su progenitor para  ejercer un acompañamiento  en  el transcurso del proceso  que  redundará en un beneficio en el  desarrollo integral del menor (arts. 3 de la Conv. de los Dchos. del Niño;  75 inc. 22 de la Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

              Por tal motivo considero que debe ser estimado el recurso deducido por la Asesora de Incapaces a foja 20.

            ASI LO VOTO.

.A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar el recurso de foja 20 y revocar, en consecuencia, la resolución de foja 19 último párrafo, debiendo fijarse la  audiencia peticionada a foja 18 bis punto II y tener presente lo demás indicado en el considerando 2 del voto que abre el acuerdo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso de foja 20 y revocar, en consecuencia, la resolución de foja 19 último párrafo, debiendo fijarse la audiencia peticionada a foja 18 bis punto II y tener presente lo demás indicado en el considerando 2 del voto que abre el acuerdo.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

 

                                                  Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

     María Fernanda Ripa

             Secretaría


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