28-08-12


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                      

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 43– / Registro: 287

                                                                                 

Autos: “FERRARA, GLADIS ETEL C/ HANEMANN, LILIANA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -87969-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRARA, GLADIS ETEL C/ HANEMANN, LILIANA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación  de  f. 113 contra la resolución de fs. 104/106 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                   1- El mandamiento de intimación de pago y embargo tenía que ser diligenciado en calle Aristóbulo del Valle n° 354 de la ciudad de Carlos Tejedor (ver f. 28 vta.).

                   ¿Y qué sucedió?

                   Dijo el oficial de justicia en el aviso previo (f.30): “En Carlos Tejedor, a veinticinco días del mes de agosto de año dos mil once, siendo las once cuarenta y cinco, me constituí en el domicilio de Hanemann, Liliana I., sito en calle Aristóbulo del Valle 354 de Carlos Tejedor […]”  Queda claro que el agente judicial fue al inmueble de calle Aristóbulo del Valle n° 354 de Carlos Tejedor.

                   Y dijo el oficial de justicia, al día siguiente (f. 31): “En Tres Algarrobos, Pdo.  de Carlos Tejedor, a veintiseis días del mes de agosto del año dos mil once, siendo las once horas, me constituí […] en el domicilio de HANEMAM, LILIANA ISABEL, sito en calle Aristóbulo del Valle Nro. 354 de Carlos Tejedor […]”.  Más allá de la mención inicial de “Tres Algarrobos”, aislada y no conectada con ninguna calle y número de ninguna vivienda, lo que afirma el oficial de justicia es que se constituyó en “calle Aristóbulo del Valle Nro. 354 de Carlos Tejedor”, de modo que no parece caber duda acerca del lugar específico -número, calle y ciudad-  en el que hizo la diligencia; y si pudiera caber alguna, debería quedar definitivamente despejada con un argumento relevante  utilizado en la resolución apelada,  que no fue atacado por la apelante en ningún pasaje de su memorial de fs. 115/116 vta.: como no hay en la localidad de Tres Algarrobos ninguna calle Aristóbulo del Valle (ver fs. 97 y 107), mal pudo ser realizada la intimación de pago en  una tal calle Aristóbulo del Valle y al mismo tiempo en Tres Algarrobos (arts. 163.5 párrafo 2°, 260, 261 y  384 cód. proc.).

                   Además, la nulisdicente no objeta el aviso previo de f. 30, del que se desprende que el oficial de justicia lo dejó el 25/8/2011 en calle Aristóbulo del Valle n° 354 de Carlos Tejedor  -lugar donde aquella efectivamente vive, según lo informado por vecinos-, anunciando que volvería el 26/8/2011 a las 11:00 hs.. Si no se ha alegado ni probado que el oficial de justicia,   al día siguiente y a la hora prometida,  en verdad hubiera ido a otro lugar distinto de aquél en que dejó el aviso,  puede entenderse que  “volvió” al día siguiente a la hora anunciada al mismo lugar en que el día anterior había dejado el aviso, donde -reitero- los vecinos habían informado que vive la accionada (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). No es verosímil la idea de que el oficial de justicia hubiera “vuelto” al día siguiente a un lugar inexistente y, sobre todo, distante varios kilómetros; es más, si hubiera ido a ese relativamente lejano y absolutamente  inexistente lugar, entonces no habría “vuelto” al domicilio en el que el día anterior había dejado el aviso, sin que esto último hubiera sido debidametne aducido ni comprobado (arts. 375, 384 y 393 cód. proc.).

 

                   2- La falta de firma de la ejecutada no es necesariamente un vicio que apareje la nulidad de la diligencia de intimación de pago (art. 219.c Ac. 3397/08 SCBA; art. 169 párrafo 1° cód. proc.) y, como quiera que fuese,  esa circunstancia no fue sometida a decisión del juzgado (ver fs. 44/vta.) de tal manera que queda fuera de la competencia de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

 

                   3- Si en función de los motivos aducidos por la ejecutada no es posible declarar nula la intimación de pago, entonces devienen irremediablemente tardías sus excepciones de fs. 44 vta./46 (26/8/2011 vs. 26/10/2011, fs. 31 y 46) y, además, consecuentemente,   no es nula la sentencia emitida a fs. 34/35 sin tener en cuenta esas excepciones que no se habían planteado aún, excepciones de cuyo tratamiento posterior  quedó también eximido  obviamente el juzgado precisamente al desestimar la nulidad, lo mismo que queda esta cámara  ahora (arts. 155 y 540 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                   Corresponde desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                      Silvia Ethel Scelzo

                                                                       Jueza

   Toribio E. Sosa

           Juez                                                                

                                                Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

     María Fernanda Ripa

             Secretaría


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