Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 43– / Registro: 291
Autos: “AGRODERO S.A C/ COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88138-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGRODERO S.A C/ COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88138-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 268, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 244 contra la interlocutoria de foja 243?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- En la resolución apelada la jueza resolvió que -a los fines regulatorios- la valuación fiscal de la parcela nº 563 es de $ 240996 y no de $ 616782 como sostiene el apelante, y que no se acompañó la valuación fiscal de la parcela nº 564.
El martillero apela dicha resolución agraviándose en cuanto considera que a foja 234 Arba informó que el valor fiscal actualizado -valor impuesto al acto- es de $ 616.872; y que a foja 235 obra la valuación actualizada de la parcela nº 564.
2- Ahora bien, en cuanto a la primera cuestión cabe señalar que en el informe remitido por ARBA surgen dos valores disímiles: uno el consignado como “Val. Fiscal” y el otro, muy superior, designado como “Valor impuesto al Acto” (v. fs. 234).
Aplicado el coeficiente señalado en el art. 47 de la Ley 14.200 (Ley impositiva) a la valuación fiscal, surge la valuación fiscal para el impuestoal acto, siendo aplicable esta última para determinados y específicos casos: pago del impuestoa la transmisión gratuita de bienes y pago del impuesto de sellos. En principio -sólo en estos supuestos- es que a la valuación fiscal se le aplica el mentado coeficiente (arts. 25 y sgtes. cód. fiscal; arts. 34.4 y 375 1er. párrafo cód. proc.).
Ello surge del criterio de la propia autoridad de aplicación tributaria, ARBA, que se desprende del informe “032/11”, del 13 de junio de 2011 (ubicarlo a través de Internet: www.arba.gov.ar, en la columna de la izquierda elegir “Centro de documentación jurídica” a la derecha “Documentos tributarios” “sistematizados por año” “2011” “032/11”; arts. 25 y sgtes. cód. fiscal; arts. 34.4 y 375 1er. párrafo cód. proc.; ver también esta cámara sent. del 13-03-12, expte. nro. 87907, L. 43, Reg. 61).
En suma, tratándose de la valuación fiscal a tener en cuenta a los fines regulatorios, no indica el apelante por qué ha de escapar la situación a la regla general y aplicarse a la valuación fiscal del bien proporcionada por ARBA el mentado coeficiente sólo utilizable en situaciones particulares (art. 375, cód. proc.).
Por ese motivo, la valuación fiscal para el impuestoal actono tiene incidencia alguna para la determinación de la base regulatoria, la que como se dijo a fojas 203/205 debe estar dada por la valuación fiscal de los bienes como si el remate se hubiera realizado. Y en caso de remate no se alegó ni se advierte que hubiera correspondido tomar aquella excepcional base que pretende el apelante, prevista para casos específicos y hacerla, sin justificativo, extensiva a esta situación.
En conclusión la valuación fiscal de la parcela 563 para determinar la base de subasta y en consecuencia la base regulatoria es la que ha sido considerada por el a quo en la resolución apelada, por manera que en este punto corresponde rechazar la apelación bajo examen.
3. Tocante al agravio referido a que no se acompañó la valuación fiscal correspondiente a la parcela 564, de las constancias de autos surge lo siguiente:
-a foja 222 último párrafo se decidió que debía librarse oficio a Arba a fin de que informe la valuación fiscal del inmueble.
-b. a foja 232 la jueza decidió que debía darse cumplimiento con lo ordenado a foja 222, es decir que se reiteró que debía librarse oficio a ARBA para que informe la valuación fiscal.
Entonces, con la constancia de foja 235 no se dio cumplimiento a lo ordenado por la jueza a fojas 222 y 232, de modo que no habiéndose acompañado la valuación fiscal en el modo indicado por la “a quo” corresponde también rechazar la apelacion en este punto.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación de foja 244 contra la resolución de foja 243.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de foja 244 contra la resolución de foja 243.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría


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