Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43– / Registro: 327
Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER C/ MALDONADO EMILIANO ROBERTO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”
Expte.: -88202-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MORALEJO MARGARITA ESTHER C/ MALDONADO EMILIANO ROBERTO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -88202-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 58.II contra la resolución de f. 43?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Para disponer a f. 43 el embargo preventivo solicitado por la demandante, el juzgado encontró suficiente verosimilitud a partir de un dictamen pericial producido en el expte. 3654/2007.
El embargo preventivo fue dispuesto el 1/2/2012 (f. 43) y fue trabado el 14/2/2012 (fs. 45/47).
El demandado apeló la medida cautelar (f. 58.II) y dice que el dictamen pericial adolece de groseras irregularidades y que, por denuncia suya, se está investigando penalmente a la perito calígrafo, a causa de esas irregularidades equiparables al falso testimonio y al fraude procesal.
2- En prieta síntesis y como contexto:
a- la pretensión introducida en el expte. 3654/2007, tiene por objeto la declaración de nulidad del testamento otorgado por Alejandro Moralejo en la escritura pública n° 40 del 16/4/2002 ante la escribana Artola, por defectos formales (no presencia de tres testigos), vicios de la voluntad (captación) y lesión subjetiva (allí, f. 16 vta.);
b- la pretensión entablada en este expte. 110/2009, tiene por objeto la declaración de nulidad de la donación realizada por Alejandro Moralejo en la escritura pública n° 110 del 24/6/2004 también ante la escribana Artola, por vicios de la voluntad (captación), por lesión subjetiva y por falsedad material de la firma atribuida al donante (aquí, fs. 8 y 29).
3- Veamos qué ha sucedido en el expte. 3654/2007 con la prueba pericial aludida en 1-.
A fs. 181 vta./182 del principal y a fs. 1 vta./2 de su cuaderno de prueba, la parte demandada ofreció la intervención de un “[…] perito calígrafo, grafólogo […]” –así, sin más distinción o precisión que la coma entre medio de las dos incumbencias-, para que analizara la firma atribuida al causante en el testamento extendido en la escritura n°40, pero no a los fines de determinar su autenticidad -pues según la demandada, esa autenticidad no había sido impugnada por la demandante en su demanda, ver f. 103.I de su cuaderno-, sino por lo que ella pudiera revelar en cuanto a eventuales captaciones de la voluntad del testador (ver f. 127 párrfo 1° de su cuaderno de prueba).
Pese a lo reglado en el art. 458 CPCC, no se corrió traslado a la parte demandante ni de la prueba pericial ofrecida, ni de la(s) especialidad(es) del perito, ni de los puntos de pericia; derechamente se llegó a la designación de la perito González, quien aceptó el cargo (ver cuaderno de prueba demandada: fs. 4 vta., 93, 94, 95, 97 y 99).
Y cuando, por inquietud de la perito a la cual el juzgado dio curso (ver fs. 101/vta. y 102), la parte demandada indicó documentos indubitados (ver fs. 103/vta.), de ellos tampoco se corrió traslado a la contraparte como correspondía, ni -en defecto de acuerdo de partes- medió resolución judicial determinando documentos indubitados (f. 104; arts. 389, 458 y 391 cód. proc.).
Pero, ¿qué documentos indubitados indicó la parte demandada?
a- la escritura n° 40 -aquélla de cuya nulidad versaba el expediente, ver supra considerando 2.a.-, toda vez que la autenticidad de la firma de Moralejo -dijo la accionada- no había sido colocada en tela de juicio por la accionante (f. 103.I);
b- otras tres escrituras, no autorizadas por la escribana Artola, sino por el notario Delgado (fs. 103/vta., aps. II/IV);
c- la firma colocada por Moralejo en un (otro) testamento ológrafo, protocolizado por la escribana Artola el 16/4/2002 (f. 103 vta. ap. V); como esa firma carecería de autenticación, la parte demandada sugirió a la perito que primero comprobara su autenticidad, para luego sí, entonces, evacuar los puntos de pericia tendientes a desentrañar eventuales captaciones de la voluntad (ver fs. 103 vta.).
El juzgado dejó correr (ver f. 104) y, repito, no quedó ni acordado por las partes ni resuelto por el juez cuáles iban a ser considerados documentos indubitados (art. 391 cód. proc.).
4- ¿Y qué hizo la perito ante esa falta de recta dirección del procedimiento por el juzgado?
Eligió a su criterio (cuando en vez, machaco, debió haber allí un acuerdo de partes o una decisión judicial) qué firmas considerar indubitadas y, así, en tal carácter tomó las que había indicado la parte demandada a f. 103 aps.I, II y III (ver f. 119 aps.b y c), prescindió de la que había señalado la parte demandada a f. 103.IV y agregó por su propia iniciativa las insertas en las escrituras n° 110 y n° 111 de fecha 24/6/2002 autorizadas por la escribana Artola. La letra negrita para n° 110 anuncia una necesaria digresión, porque, volviendo por un momento al considerando 2.b., nos percatamos que la escritura n° 110 es aquélla que instrumenta la donación cuestionada en el expte. 110/2009.
Además de agregar bajo su solo arbitrio las escrituras n° 110 y n° 111 como documentos indubitados (lo que, reincido, no habría sucedido si se hubiera dado cumplimiento a lo reglado en los arts. 389, 458 y 391 CPCC), la perito consideró dubitada la firma indicada a f. 103 vta. ap. V y convirtió el objetivo de su dictamen en determinar si esa firma era o no del causante Alejandro Moralejo. En ese entendimiento, concretamente a f. 123 vta. dictaminó que no surge una misma procedencia gráfica entre las firmas indubitadas -las de f. 119 III- y la firma del testamento ológrafo de f. 103 vta. V -ver f. 118 vta. II-, de modo que no corresponde atribuir al causante la firma de ese testamento ológrafo (todas fojas del cuaderno de la demandada).
Sustanciado ese dictamen, por lógica la parte demandada insistió con sus puntos de pericia (ver su cuaderno de prueba, fs. 126/127), todos relativos a la firma del testamento instrumentado en la escritura n° 40 (ver más arriba, 2.a.), para cuya adecuada evacuación acaso previamente la perito tenía que descubrir si era auténtica o no la firma obrante en otro testamento, el ológrafo denunciado a f. 103 vta. V, pero lo que era seguro es que no tenía que limitarse a este solo descubrimiento.
Mas, a esa altura del trámite del procedimiento probatorio pericial, y por obra y gracia de la cédula de notificación del traslado del dictamen pericial (cuaderno demandada, fs. 129/vta.), irrumpió la parte actora, quien se sumó sin ambages al pedido de ampliación de la parte demandada (f. 130 II A), pero además pidió a la perito (fs. 130/vta. II B) que explicara si existen semejanzas entre la firma del testamento ológrafo denunciado por la parte demandada a f. 103 vta. V y la del testamento de la escritura n° 40 -de cuya nulidad se trata en esa causa 3654/2007, ver 2.a.-, indicando si puede afirmarse que pertenecen al mismo origen gráfico.
Llama la atención este último pedido de explicación, porque la respuesta al parecer ya había sido dada por la perito a f. 123 vta.: si la firma del testamento ológrafo referido a f. 103 vta. ap. V no tenía la misma procedencia gráfica que la de las firmas indubitadas, y si entre éstas estaba la inserta en la escritura n°40 (ver f. 119 III c), se deduce que, para la perito, la firma de ese testamento ológrafo no tenía la misma procedencia gráfica que la firma de la escritura n° 40.
Pero, lo cierto es que, al pedir explicaciones, ninguna de las dos partes le reprochó a la perito el hecho de haber utilizado como indubitados los documentos indicados a f. 119.III.a -los elegidos por la experta de propia iniciativa-, pero tampoco ninguna de ellas ni el juzgado le pidieron que dictaminara sobre las escrituras n° 110 y 111 de la notaria Artola.
En fin, y en cuanto interesa destacar, en su dictamen ampliatorio a fs. 138/139 vta., la perito en definitiva sostiene (en cuanto puede entenderse de la lectura de un texto bastante confuso, especialmente a fs. 138/vta.):
a- que existen semejanzas y un mismo origen gráfico entre la firma del testamento ológrafo aludido a f. 103 vta. V y la firma del testamento de la escritura n° 40 sobre el que versa la causa 3654/2007 (ver fs. 138 vta. in fine y 139); ya lo dijimos, eso parece ser una contradicción, porque a f. 123 vta. había dicho todo lo contrario: que no surgía una misma procedencia gráfica entre las firmas indubitadas -entre las que estaba la firma del testamento de la escritura n° 40, ver f. 119 III c- y la firma del testamento ológrafo de f. 103 vta. V -ver fs. 118 vta. II-;
b- que existen “sustanciales diferencias” entre las firmas “indubitadas” al parecer colocadas ante el escribano Delgado -por un lado- y -por otro lado- las obrantes en el testamento ológrafo de f. 103 vta. ap. V y en las escrituras n° 40, n° 110 y n° 111 -“las de la Escribanía Artola”, sic f. 138 vta.-; lo que es inconsistente porque en el primer tramo del dictamen no había distinguido entre las firmas indubitadas ante el notario Delgado y ante la escribana Artola, y las había colocado en un mismo paquete a tenor del cual había cotejado la firma del testamento ológrafo de f. 103 vta. ap. V, para concluir que ésta no era auténtica por no coincidir con todas las firmas indubitadas, las “de” Delgado y las “de” Artola;
c- que no corresponde atribuir a Alejandro Moralejo las firmas tanto del testamento ológrafo de f. 103 vta. ap. V, como las de las escrituras de la Escribanía Artola (las n° 40, n° 110 y n° 111); lo cual no guarda coherencia, pues mientras que en el primer dictamen dijo que la firma del testamento ológrafo de f. 103 vta. ap. V no correspondía a Alejandro Moralejo por no coincidir con todas las firmas indubitadas -las “de” Delgado y las “de” Artola-, en el segundo dictamen expresó que la firma del testamento ológrafo de f. 103 vta. ap. V, al igual que las de las escrituras “de” Artola, no correspondían a Alejandro Moralejo por no coincidir con las “de” Delgado;
d- que por más que las firmas del testamento ológrafo de f. 103 vta. ap. V, al igual que las de las escrituras “de” Artola, no correspondía atribuirlas a Alejandro Moralejo, no necesariamente ello es así por falsificación material, sino por la caducidad o la degradación propias de una escritura senil.
5- Es hora de volver al expediente 110/2009 y de retomar el considerando 1-, para preguntarnos: ¿qué tramo del dictamen pericial utilizó el juzgado para hacer lugar a la medida cautelar apelada?
Inducido por la parte demandante, usó el reseñado recién en el parágrafo c- del considerando 4-, en la parte pertinente según la cual no corresponde atribuir a Alejandro Moralejo la firma de la escritura de la Escribanía Artola n° 110 (ver f. 42 y 43).
Sobre esa base, encontró verosímil el cuestionamiento de la autenticidad de la firma atribuida a Moralejo en la escritura n° 110.
Y bien, por varias razones aprecio que el dictamen pericial en cuestión no permite creer -como en vez lo arguye el juzgado- que es verosímil la falta de autenticidad de la firma atribuida a Alejandro Moralejo en la escritura n° 110:
a- las falencias apuntadas en los apartados a-, b- y c- del considerando 4-, desmerecen ampliamente su poder de convicción (art. 474 cód. proc.);
b- la utilización inconsulta (como indubitado primero -fs. 119 III a y 123 vta., cuaderno prueba demandada en expte. 3654/2007- y como dubitado después -ibidem, fs. 138/139 vta.-) de un documento -la escritura n° 110- completamente ajeno al cometido encomendado a la perito en el expte. 3654/2007, lo que torna manifiestamente impertinente el dictamen sobre él (art. 362 cód. proc.);
c- una cosa es que la firma de la escritura n° 110 efectivamente no corresponda a Alejandro Moralejo, y otra diferente es que no corresponda atribuírsela con seguridad en tanto comparada con otras firmas indubitadas (las de la escribanía de Delgado), no porque exista certeza de que la falta de coincidencia entre todas esas firmas se deba a la falsificación material de la estampada en la escritura n° 110, sino por la probabilidad de que la falta de coincidencia se deba a una degradación o caducidad de una escritura senil (ver considerando 4- ap. d-; arts. 384 y 474 cód. proc.).
6- Corresponde por lo tanto revocar la resolución de f. 43, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
Obiter dictum y merced a lo reglado en los arts. 15 y 36 proemio de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en el 34.5.b CPCC, propongo instar:
a- al juzgado, para que, cuando y donde corresponda, procure dar cumplimiento a lo reglado en los arts. 389, 391 y 458 CPCC;
b- a la perito, para que, como auxiliar del juez (arts. 3 y 98 ley 5827), ciña su cometido a la misión estrictamente encomendada por éste, requiriendo en todo caso las precisiones correspondientes (v.gr. qué documentos utilizar como indubitados; sobre qué concretamente dictaminar, etc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de f. 43, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 43, con costas a la parte apelada vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Juan Manuel García
Secretario


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