28-09-12


 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43– / Registro: 341

                                                                                 

Autos: “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -88275-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 128, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones de  fojas 110/vta. 113/vta.2 “in fine”?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                   1. Tocante a las copias de la documental acompañada por el demandado al contestar la demanda y oponer excepciones, el juez no hizo lugar al pedido de eximición fundado en el artículo 121 del Cód. Proc. (fs. 96/vta., IX, y 97/vta.). Respecto de la misma, ordenó notificar su traslado por cinco días (fs. 97). Lo propio hizo con las  excepciones de defecto legal y falta de legitimación.

                   El actor dio respuesta a este último el 30 de marzo de 2012, sin hacer mención alguna que la falta de copias de la documentación referida, entorpeciera su defensa. En definitiva, triunfó: la excepción de defecto legal fue desestimada y la de falta de legitimación no considerada manifiesta, desplazando su tratamiento para la sentencia de mérito (fs. 98/103 y 104/105).

                   En punto a las copias faltantes, solicitó se aplicara el “apercibimiento contemplado en el Art. 120 del CPCC…”. No obstante desconoció la autenticidad de la que el demandado decía acompañar, por no constarle la sinceridad de ella.

                   El 2 de mayo de 2012, recibió el actor una cédula por la cual se le notificó el traslado de la documentación y de las excepciones. En la diligencia expendida por el notificador se dejó constancia que la recibió con 46 fojas (fs. 106).

                   Pero el 24 de mayo de 2012, insiste con que el demandado no había acompañado copia para traslado de la documentación y clamó por la aplicación de lo normado en el artículo 120 del Cód. Proc.. Nada dijo acerca de las 46 fojas recibidas con la cédula mencionada.

                   Así las cosas, el juez decide intimar a aquél para que en el plazo de veinticuatro horas, acompañara las copias en cuestión.

                   El auto fue apelado por el actor (fs. 110). Proveyendo a ese escrito, el “a quo”, le pone de manifiesto la existencia de la cédula diligenciada, donde consta que la misma lo fue en 46 fojas, postulando que, entonces, la cuestión motivo de la intimación, devendría abstracta. Ante lo cual, la actora insiste con su recurso -ampliándolo al auto de fojas 112/vta.-, a la postre concedido a fojas 114/vta..

                   Ahora bien, ¿Qué nos muestra la descripción precedente?

                   Primero, que la falta inicial de las copias para traslado, no le impidió al actor responder las excepciones e incluso salir victorioso en los términos de su planteo defensivo. Hasta aquí, no hay derecho de defensa conculcado.

                   Segundo, que tampoco fue obstáculo para que de todos modos adelantara su desconocimiento de la autenticidad de la documental faltante.

                   Tercero, que cuando el 24 de mayo de 2012, reiteró el pedido de desglose, ya había recibido la cédula de fojas 106 y sus 46 fojas. Sin embargo, no dijo que no se correspondieran con la documentación acompañada con la contestación de la demanda o que no comprendieran a toda ella. Pudo hacerlo, pudo ejercer todos los derechos defensivos en torno a la documentación que se le allegaba, pero optó por guardar silencio.

                   Cuarto, que incluso cuando ya el juez, concretamente, trajo el tema de la  recepción de aquella cédula y de las fojas con ella acompañadas, el actor se limitó a insistir en su recurso -ampliándolo-, pero omitiendo todo comentario a ese hecho transcendente que el magistrado revelaba. Omisión en que incurre también en los agravios de fojas 115/117.

                   Quinto, que ya hice mención del silencio del accionante frente a la revelación de la cédula decepcionada con las 46 fojas, ni para decir que eran insuficientes, ni para decir que no se correspondían con las acompañadas por el demandado, ni para hacer algún comentario defensivo. Pero ahora agrego que tampoco en los fundamentos del recurso aparece mencionada la cédula delatora (fs. 115/117).

                   Y entonces, se viene la pregunta: ¿es posible entender que, en el contexto explicado, hubo afectación al derecho de defensa de la actora que sólo pueda subsanarse mediante el desglose reclamado por ella?

                   Creo que no y creo que su apego a los términos del artículo 120 del Cód. Proc., cuando ya desde el 2 de mayo de 2012 debe entenderse que contaba con la copia de la documentación acompañada por la demandada que lo habilitaba a expedirse sobre la misma de considerar insuficiente lo hecho antes -pues nada dijo en contrario al recibir la cédula de fojas 106/vta.-, peca de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (S.C.B.A., L 74161, sent. del  2-4-2003, “Heidenreich, Mónica S. y otros c/ Astorri, Jorge A. y otros s/ Daños y perjuicios”, en  LLBA 2003, 1087 con comentario). Rigorismo al cual no me pliego en mi decisión.

                   En consonancia, la consecuencia reclamada me parece inatendible.

                   2. De cara al siguiente tema, o sea la aplicación del apercibimiento del artículo 451 “in fine” del Cód. Proc., es claro que el recurso de fojas 110/vta, contra la providencia de fojas 109/vta., fue denegado a fojas 112/vta. con sustento -mal o bien- en el artículo 377 del mismo cuerpo legal, argumentación que se reitera a fojas 114/vta. .

                   En ese contexto, solo cabía queja ante la alzada, antes que fundar un recurso no concedido (fs. 116/vta.; arg.  arts. 275 y concs. del Cód. Proc.).

                   Por ello, los agravios vertidos en ese rumbo son inadmisibles.

                   3. Como corolario de todo lo expuesto, considero que deben desestimarse totalmente los recursos de fojas 110 y 113/vta.2, “in fine”. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                   Corresponde desestimar totalmente los recursos de fojas 110 y 113/vta.2 in fine, con costas al actor (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   Desestimar totalmente los recursos de fojas 110 y 113/vta.2 in fine, con costas al actor y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría


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