Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Cobro ejecutivo. Excepciones de pago parcial. Inhabilidad de título.


 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 45– / Registro: 367

                                                                                 

Autos: “BIANCHI, RUBEN SANTIAGO-MUNAR OLGA C/ CAMPS ALEJANDRO BARTOLOME S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89250-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCHI, RUBEN SANTIAGO-MUNAR OLGA C/ CAMPS ALEJANDRO BARTOLOME S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89250-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 67 contra la sentencia de fs. 56/57 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado rechazó la excepción de pago parcial y, entre otros argumentos, sostuvo que los recibos de fs. 71 y 72 no fueron emitidos ni por los acreedores ni por alguien representante de o autorizado por ellos (fs. 56 vta. in fine y 58 in capite).

Contra ese argumento, susceptible por sí solo para sostener el rechazo de esa excepción, no ensaya el ejecutado ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.), pues no lo es limitarse a decir que “…resulta por demás obvio, que los recibos fueron suscriptos por el entonces letrado de los ejecutantes…” (sic, f. 76 párrafo 2°). Lo que el apelante considera obvio en todo caso debió ser demostrado y, a todo evento, no expresó el recurrente en base a qué elementos de juicio, ya adquiridos por el proceso o tan siquiera ofrecidos,  pudiera eso  -que el firmante era abogado de los acreedores- ser o llegar a ser tan obvio en autos. En todo caso, que el firmante hubiera sido abogado de los acreedores no alcanza a ser refutación del fallo, cuando allí se indica que los recibos no fueron emitidos por un representante de los acreedores  ni por un autorizado por ellos: haber sido letrado de los ejecutantes no equivale necesariamente a haber sido  representante o autorizado para cobrar (arg. arts. 1888, 1873 y concs. cód. civ.; arts. 375 y 547 cód. proc.).

 

2- En cuanto a la inhabilidad del pagaré, si bien los ejecutantes adjuntaron un tal “contrato de préstamo de dinero” (ver fs. 11/vta.), lo cierto es que, al exponer el fundamento fáctico de su pretensión, sólo asentaron su reclamo  aquí en un pagaré (fs. 14 vta., 10 y 73).

El ejecutado apelante, parapetándose en la -dicho sea de paso, innecesaria-  agregación del referido contrato, se siente habilitado para discutir  en torno a la causa de la obligación ejecutada (ver f. 77), lo cual es improcedente (art. 542.4 cód. proc.). En efecto, si el aludido contrato se perfeccionó o no, si  sus cláusulas son sinceras o no, si el  pagaré fue llenado con arreglo a ellas o no, etc.  constituyen cuestiones ajenas al juicio ejecutivo y propias de un proceso de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 67 contra la sentencia de fs. 56/57 vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 67 contra la sentencia de fs. 56/57 vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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