Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Libro: 29– / Registro: 368
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Autos: “G., A. L. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”
Expte.: -89115-
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TRENQUE LAUQUEN, 11 de noviembre de 2014.
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 60, 62 y 64 contra la regulación de honorarios de fs. 57/58 y los de fs. 69 y 70 contra el auto regulatorio de fs. 68/vta..
CONSIDERANDO.
a- El procedimiento de divorcio consistió en la presentación conjunta de la demanda (v.fs. 14/15vta.), y las audiencias de ley (v.fs. 37/vta. y 38, a la cual sólo concurrieron las partes) y la solicitud de sentencia (f.39).
A fs. 57/58 se dictó sentencia de divorcio, se impusieron costas por su orden y se regularon honorarios a las profesionales, lo que motivó las apelaciones de fs. 60, 62 y 64.
b- A los fines retributivos, de acuerdo a la labor contabilizada en el punto a- no se observa mérito para una regulación de honorarios superior a los 30 jus fijados como mínimo legal para el desarrollo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).
Así cabría fijar los estipendios de los abogs. Posada y Trevisán por la acotada labor desarrollada en el divorcio por la causal del art. 215 del Código Civil (f. 14/15vta., arts. 9.I.2 y 16 d-ley 8904/77 cits.), en 30 jus esto es $ 6870 para cada uno (1 jus = $229, según art. 1 del Ac. 3658/13 de la SCBA).
c- A fs. 68/vta. se regularon los honorarios por la tenencia y el régimen de visitas.
Aunque en demanda no se pidió homologación del acuerdo sobre tenencia y régimen de visitas, fue dispuesta al ser emitida la sentencia de divorcio de fs. 57/58 (ver 57vta. punto III), no fue impugnada por ninguno de los interesados y en todo caso no se ha aducido ni resulta evidente que fuera innecesaria o inútil.
Entonces, como para la tenencia y las visitas sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m cód. proc. y 28.b.1 d-ley 8904/77), y no habiéndose exteriorizado circunstancias que puedan justificar más que el mínimo arancelario (ver fs. 14vta. III y 37/vta.; arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.) corresponde regular una cantidad de pesos equivalente a 5 Jus, para cada uno de los profesionales (arts. 320.m del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77).
Así, en función de lo expuesto, corresponde confirmar los honorarios ya regulados en la instancia inicial.
d- Es inadmisible, por falta de intéres procesal, la apelación por altos planteada por la abogada Trevisán contra sus propios honorarios (arg. art. 242 cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos de fs. 60 y 64, y reducir los honorarios de los abogs. Horacio H. Posada y María Marta Trevisán a las sumas equivalentes a 30 Jus, esto es $ 6870 para cada uno (1 Jus = $229 según art. 1 del Ac. 3658/13 de la SCBA).
Desestimar los recursos de fs. 69 y 70, y confirmar los honorarios de los abogs. Horacio Héctor Posada y María Marta Trevisán.
Declarar inadmisible la apelación de f. 62.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia.


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