Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y comercial 1
Libro: 45– / Registro: 369
Autos: “FERRERO ADRIANA GRACIELA C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”
Expte.: -89245-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “FERRERO ADRIANA GRACIELA C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -89245-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 81, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 64 contra la resolución de fs. 63/vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La accionante, mediadora, reclama sus honorarios contra los sujetos activo y pasivo de la pretensión que diera motivo a la mediación prejudicial.
El juzgado sustanció con los accionados lo manifestado por la accionante en torno a un acuerdo alcanzado entre aquéllos fuera del ámbito de la mediación (ver fs. 14,16 vta. ap. 2 y 56).
Uno de los accionados, Provincia Seguros S.A. contestó el traslado corrido a f. 16 vta. ap. 2, a través del escrito de fs. 46/49 y, aunque el juzgado en un primer movimiento despachó de todos modos la ejecución contra ambos accionados (f. 57), sustanciada reposición mediante (fs. 60/vta. y 62/vta.), recapacitó y dejó sin efecto el curso de la ejecución contra Provincia Seguros S.A. por considerarla manifiestamente no legitimada (fs. 63/vta.).
2- La solución de la apelación arranca a partir del acta de cierre de mediación cuya copia está a f. 6.
Más allá de si antes de ser promovida la mediación o si durante su transcurso los aquí accionados hubieran alcanzado un acuerdo por fuera de la mediación, lo cierto es que de la lectura de la f. 6 se extrae que la mediación fracasó por inasistencia injustificada de su promotora (art. 14 d.2530/10).
Por otro lado, no se ha puesto en evidencia que la promotora de la mediación hubiera iniciado juicio dentro -ni fuera- de los 60 días desde el cierre de la mediación.
Rige entonces el siguiente párrafo del art. 27 del d.2530/10 (aplicable en función del art. 31 de la ley 13951): “Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo.”
En consecuencia, no es obligado al pago de momento Provincia Seguros S.A. porque no promovió la fracasada mediación, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en caso de que se iniciare posteriormente la acción e, iniciada, se dictare sentencia (heterocomposición) o se alcanzare un acuerdo (autocomposición).
3- A mayor abundamiento diré que:
a- ninguna expresión contenida en el acta de cierre permite interpretar o suponer que Provincia Seguros S.A., expresa o tácitamente, hubiera reconocido estar obligada al pago de los honorarios que la mediadora nada más dijo que “se adeudan” -sin precisar quién, incumpliendo así lo edictado en el art. 28 párrafo 2° in fine del d.2530/10-, estimó en $ 2.632 y señaló cuándo debían ser pagados, de modo que la firma de su apoderado no pudo importar ese reconocimiento (art. 718 y sgtes. cód. civ.);
b- bien que mal, la actora tuvo chance de tomar partido ante los planteos defensivos de Provincia Seguros S.A., al contestar a fs. 62/vta. el traslado que le fuera corrido a f. 61;
c- no rige el art. 18 del d.2530/10, porque no se trata aquí de una mediación exitosa, en cuyo acuerdo no se hubiera pactado cuál de las partes debía abonar los honorarios del mediador;
d- tampoco ayuda a resolver aquí el art. 28 del d.2530/10, en tanto prevé qué es título suficiente para ejecutar los honorarios del mediador, cuándo deben ser pagados y cuál es el juzgado competente; y si en algo sirve, es para constatar que la mediadora no precisó en el acta de cierre quiénes estaban a su entender obligados a pagar sus honorarios -ver art. 28 párrafo 2° in fine del d.2530/10-.
4- No hay razón para eximir de las costas a la actora vencida.
Para ejecutar un crédito se debe estar en una situación bien definida (arg. arts. 518, 521, 498 y concs. cód. proc.) y, si se trata de los honorarios de un mediador y el título suficiente es un acta de cierre de mediación, esa situación debe estar bien definida a partir del contenido de ese acta y de la normativa aplicable.
No debió la actora arriesgar una ejecución tratándose a su entender la suya de una situación no contemplada puntual y específicamente por la normativa aplicable (f. 70 vta. último párrafo), sin precedentes y en el marco de un proceso muy novedoso (f. 74 ap. 5 párrafo 1°) y apoyándose en su subjetiva interpretación del significado de la firma del acta de f. 6 por el apoderado de Provincia Seguros S.A. (f. 74 ap. 5 párrafo 1°) y, antes bien, pudo iniciar otra acción menos incisiva con el objeto de que se declarara a la nombrada como su deudora y, en su caso, por qué monto (arg. arts. 41 ley 13951, 320.1 cód. proc., 55 d.ley 8904/77, etc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 64 contra la resolución de fs. 63/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.; art. 12 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 64 contra la resolución de fs. 63/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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