Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “A., F. C/ J., U., M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -95448-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., F. C/ J., U., M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -95448-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 16/6/2026 contra la resolución del 12/6/2026 y la del 19/6/2026 contra las resoluciones de los días 17/6/2026 y 18/6/2026 -respectivamente-?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.Mediante la resolución apelada del 12/06/2026 se dispuso hacer lugar a la petición del actor y autorizar a requerir -en caso de resultar necesario- el auxilio de la fuerza pública al momento de retirar a la niña V. del domicilio materno para efectivizar la vinculación paterno filial.
Esta decisión es cuestionada por la progenitora, solicitando que se deje sin efecto la medida (esc. elec. del 16/06/2026).
2. Este Tribunal con posterioridad a la incidencia aquí planteada se expidió en la causa de violencia familiar que involucra a las mismas partes, n° 96645, resolviendo con fecha 12/8/2026 que correspondía mantener la vigencia de las medidas allí dispuestas el 30/06/2026 por el plazo de quince días y que, una vez vencido dicho término, el juzgado se expidiera nuevamente sobre su continuidad.
Una de las medidas prorrogadas fue la de “PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del progenitor y la niñera respecto de la madre y la menor, fijando un perímetro de 100 metros respecto a las mismas, donde los denunciados no podrán circular ni permanecer (v. res. del 30/06/2026 pto. 2.A).
Luego, la resolución sobreviniente de este tribunal del 12/08/2026 que mantiene la medida de prohibición de acercamiento y dispone que, una vez vencido dicho término, el juzgado se expidiera nuevamente sobre su continuidad, ha incidido directamente sobre la resolución ahora apelada del 12/06/2026.
De suerte que las medidas tomadas en primera instancia el 30/6/2026, actualmente vigentes por resolución de esta cámara del 12/8/2026 en el expte. 96645, hacen que -al menos hasta esa oportunidad- no pueda hacerse efectiva la re-vinculación de la niña con su progenitor.
En consecuencia, se ha tornado abstracto el planteo a esta altura, poniendo de resalto que, también, se ordenó al juzgado que se expidiera nuevamente sobre su continuidad, a su vencimiento previo efectuar una evaluación integral y la situación de riesgo de la denunciante y su hija (arg. art. 242 cód. proc.).
3. Contra las resoluciones dictadas los días 17/6/2026 y 18/6/2026, la actora progenitora de VA interpuso recurso de apelación el 19/6/2026.
Cuestiona, respectivamente, las medidas adoptadas en orden a la ejecución del régimen de comunicación, consistentes en la averiguación de paradero de la niña, la intimación a denunciar domicilio y la realización de un informe socio-ambiental. Como emerge de ese escrito de apelación, la recurrente cuestiona las medidas ordenadas porque estima que son conducentes a cumplir el régimen de comunicación con el progenitor, al alegar sobre la supuesta entrega de la menor mediante auxilio de la fuerza pública mientras persiste investigación penal por presunto abuso sexual, además de hallarse apeladas y pendientes de resolución en la causa sobre protección contra violencia familiar la medida limitada dictada contra la niñera y la omisión de medidas frente al presunto agresor, la falta de coordinación con la fiscalía y omisión de prueba prioritaria (Cámara Gesell), lo que conlleva -dice- que autorizar la entrega de VA sin dichas diligencias es contraria a la debida diligencia estatal y puede impedir la obtención de la prueba técnica indispensable para proteger a la menor. Sostiene que las resoluciones recurridas priorizan la continuidad del vínculo sin explicar por qué, frente a indicios de riesgo, no corresponde suspender el régimen, además de aducir sobre el temor de la madre por su vida y por la de su hija quien habría aportado elementos que acreditarían que el padre dispone de mayores recursos e influencia, lo que incrementaría la posibilidad de represalias y exige un plus de protección estatal.
A su vez, señala que la exigencia de revelar su paradero, el apercibimiento por negativa y la activación de mecanismos coercitivos en su contra (paradero/entrega) configuran una persecución procesal hacia la víctima y su hija, constituyendo violencia institucional y revictimización, a la par que cuestiona no se hayan tomado medidas contra aquel.
Argumenta que la realización de un informe socio-ambiental en su domicilio vulneraría la privacidad y la seguridad de la víctima y de la menor, generando mayor exposición del domicilio y facilitando situaciones de riesgo cuando existe temor fundado de represalias. Pide, en fin, se lo suspenda hasta tanto no medie orden judicial fundada y la coordinación técnica con fiscalía, asesoría de menores y el equipo interdisciplinario del Juzgado.
Por último, cuestiona el requerimiento del paradero, porque -alega- llevarla a revelar su domicilio cuando existe riesgo fundado, vulnera su derecho a la integridad y a la seguridad.
4. Pues bien; cuanto a todo aquello fundado en que las medidas que se apelan -se recuerda, informe socio-ambiental y averiguación de paradero-, se habrían dispuesto en función del cumplimiento del régimen de comunicación de la niña V A con su progenitor, pierde toda virtualidad como agravio desde que según sentencia de esta cámara del 12/8/2026, las medidas de restricción tomadas en primera instancia con fecha 30/6/2026 se encuentran vigentes, habiéndose ordenado, incluso, al juzgado inicial que se expida nuevamente al respecto, previa realización de una evaluación integral de la conflictiva familiar y la situación de riesgo respecto de la menor involucrada y su progenitora.
Luego, es de verse que en la resolución del 17/6/2026, el juzgado dispuso: “…a los fines de constatar el domicilio y estado actual de la niña V…A…, ordénase con carácter urgente la realización de un amplio informe socio ambiental en el domicilio donde reside la Sra. J., U., con concepto vecinal a cargo del Servicio Local de Pehuajó, debiendo informar el resultado de su intervención en el improrrogable plazo de 24 horas.”
Por su parte, mediante resolución del 18/6/2026, por las presentaciones previas del progenitor pero también por el informe del Servicio Local del 17/6/2026 sobre que no se pudo realizar aquel informe por no estar la niña -y su madre- en su domicilio de Pehuajó-, el juzgado ordenó notificar al Ministerio de Seguridad de la Provincia a fin de que proceda a la inserción de búsqueda de paradero de la niña, quien se encontraría con su progenitora, comunicando esa orden a la Policía De Seguridad Comunal Pehuajó.
De lo que se sigue que no se trata se colectar tales datos e informes para “entregar” la niña a su padre, sino que lo que se quiere es conocer dónde y cómo está la niña; en definitiva es el Estado, en particular, a través del Poder Judicial, el que procura conocer esas circunstancias: dónde esta la niña VA y cómo está, lo que es inherente a sus funciones en pos de velar por el resguardo de sus derechos y su superior interés (arts. 3 Convención de los Derechos del Niño, 5, 29, 33 y concs. ley 26061, 706 y 710 CCyC).
Solución que también es propiciada en este caso en el ámbito penal, desde que el Fiscal General Departamental, con fecha 16/7/2026, en la IPP PP-17-01-000854-26/00, señala que esa causa tiene como objetivo mas amplio que la niña pueda encontrar un verdadero y efectivo resguardo de sus derechos, para lo cual, lo primero que hay que lograr es que podamos verla, sana y salva, hablar, escuchar, defender, argumentar, todo lo cual es imposible desde esta posición de encerramiento, huida u ocultamiento en que la parte se ha empeñado sin saber porque lo considera legal (v. su dictamen, parte final). Diciendo también allí -frente a las circunstancias que se aquilatan en esa causa penal- que deben acelerarse las diligencias tendientes a encontrar a la sindicada (por la madre), quien ya a ese momento hacía varios días que no era vista donde era su domicilio, insistiendo con que debe ser localizada, “y se espera que junto a ella se encontrara a la niña, para lo cual deben activarse todos los recursos de búsqueda que el Fiscal tenga, pudiendo convocar a DDI a fin de lograr la ubicación, en base a los datos que ya surgen en autos, y otros que se deben ir anotando para no alargar demasiado el ilegal comportamiento de la sindicada que dice “estar a derecho”, pero no se sabe su paradero, lo cual es una flagrante contradicción” (v. mismo dictamen).
En sintonía también -y no es dato menor-, con los dictámenes de la Asesoría de Menores e Incapaces actuante, según se ve en los trámites de fechas 19/6/2026 y 26/6/2026, por caso (art. 103 CCyC).
Todo ello, sin que se adviertan motivos por los que la realización de ese informe ambiental configure un quebrantamiento a la privacidad o seguridad de la niña o su madre. Desde que han sido encomendados -y tratados de llevar a cabo, infructuosamente; v. trámites de fechas 17/6/2026 y 26/6/2026- al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, organismo especializado, justamente, en el tratamiento de problemáticas que involucran a niños, niñas y adolescentes (arts. 1, 18 y concs. ley 13298; art. 706.b CCyC). Y en cuanto a la averiguación de paradero solo se trata de establecer dónde se encuentra actualmente la niña, establecer su ubicación actual -y nada más- (también infructuoso, según informe del 26/6/2026). Habiéndose incluso establecido en las resoluciones de fechas 24/6/2026 y 29/7/2026 del expediente sobre protección contra la violencia familiar (n° 96645 de esta cámara), que ese domicilio será mantenido en reserva, además de haber sido tomadas medidas restrictivas contra su progenitor, como ya fue dicho en párrafos anteriores.
En fin; por todo lo dicho, los recursos de los días 16/6/2026 contra la resolución del 12/6/2026 y la del 19/6/2026 contra las resoluciones de los días 17/6/2026 y 18/6/2026, respectivamente, se rechazan.
5. Sin perjuicio de lo decidido antes, en función de las circunstancias tenidas en cuenta al ser decididas las apelaciones, por secretaría se remitirá copia de esta sentencia a la UFI 7 descentralizada Pehuajó, donde según constancias que se tienen a la vista en Augusta tramitan la IPP PP-17-01-000924-26/00 caratulada “A., F. c/ J., U., M. E. s/ Infracción Ley nº 24.270 (Impedimento de Contacto) y la IPP-17-01-001354-26/00, “J., U., M. E. s/Sustracción, retención u ocultamiento de menor de diez años”, a los efectos que se estimen corresponder (arg. art. 287.1 cód. proc. penal).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar las apelaciones de los días 16/6/2026 contra la resolución del 12/6/2026 y la del 19/6/2026 contra las resoluciones de los días 17/6/2026 y 18/6/2026, respectivamente.
2. Remitir, por secretaría, copia de esta sentencia a la UFI 7 descentralizada Pehuajó, donde según constancias que se tienen a la vista en Augusta tramitan la IPP PP-17-01-000924-26/00 caratulada “A., F. c/ J., U., M. E. s/ Infracción Ley nº 24.270 (Impedimento de Contacto) y la IPP-17-01-001354-26/00, “J., U., M. E. s/Sustracción, retención u ocultamiento de menor de diez años”, a los efectos que se estimen corresponder (arg. art. 287.1 cód. proc. penal).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar las apelaciones de los días 16/6/2026 contra la resolución del 12/6/2026 y la del 19/6/2026 contra las resoluciones de los días 17/6/2026 y 18/6/2026, respectivamente.
2. Remitir, por secretaría, copia de esta sentencia a la UFI 7 descentralizada Pehuajó, donde según constancias que se tienen a la vista en Augusta tramitan la IPP PP-17-01-000924-26/00 caratulada “A., F. c/ J., U., M. E. s/ Infracción Ley nº 24.270 (Impedimento de Contacto) y la IPP-17-01-001354-26/00, “J., U., M. E. s/Sustracción, retención u ocultamiento de menor de diez años”, a los efectos que se estimen corresponder.
Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:31:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:41:25 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:56:07 hs. bajo el número RR-724-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

