Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “M., S. J. C/ M., M. R. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
Expte.: 96808
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad interpuesto el 25/8/2026 contra la resolución del 21/8/2026.
CONSIDERANDO:
Uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella (arts. 278 y 296 cód. proc.). Definitividad que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (cfrme. esta cámara, "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" en Juba).
Nota de sentencia definitiva o asimilable que no es, justamente, sostenida por la Suprema Corte de Justicia provincial en esta materia, desde que tiene dicho que en principio, las decisiones recaídas en el trámite de una medida preliminar, no revisten carácter de definitivas en los términos del art. 278 del cód. proc. para la admisibilidad de los recursos extraordinarios (cfrme. sentencia del 26/11/2008, L 89325, "E. de E., V y (s.y.e.r.d.s.h.m I.N.E. s/ Medidas preliminares", cuyo texto completo está en Juba en línea, y que cita variados precedentes en el mismo sentido del mismo Tribunal). Y aunque, justamente, en ese caso se tuvo por evidenciada una excepción a aquel principio, ello fue porque el Tribunal del Trabajo de origen no solo se había declarado incompetente, sino que también había declarado la falta de acción de la reclamante para demandar por la vía civil (v. voto del juez Hitters).
Mientras que en este caso, no se cancelan vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado ni se imposibilita la renovación de la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio (cfrme. Arazi - Bermejo - de Lázzari - Falcón y otros, "Código Procesal Cicil y Comercial...", t. I, pág. 639, ed. Rubinzal - Culzoni, año 2024), desde que es el propio recurrente quien, en el memorial del 16/7/2026 expresamente dice que podría ser útil la propuesta de la prueba para conseguir, a continuación, una oportuna tutela cautelar, con cita del art. 195 del cód. proc., lo cual consideró una 'cuestión distinta', que -siendo así- no ha sido cancelada por la sentencia de este tribunal que se recurre (v. escrito del 25/8/2026, I, quinto párrafo).
En suma, por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Denegar por inadmisible el recurso de nulidad extraordinario interpuesto el 25/8/2026 contra la resolución del 21/8/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese la causa al Juzgado de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/09/2026 10:09:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2026 10:48:31 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2026 11:32:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241200774004121795
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2026 11:32:50 hs. bajo el número RR-763-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

