Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares
Autos: “MARCHIONI, ANA MARIA Y OTRO C/ LOPEZ, ALBA JOSEFINA S/INCIDENTE INCLUSION BIENES INVENTARIO (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -96491-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARCHIONI, ANA MARIA Y OTRO C/ LOPEZ, ALBA JOSEFINA S/INCIDENTE INCLUSION BIENES INVENTARIO (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -96491-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 6/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. A los fines de demarcar el ámbito de discusión en este proceso, comienza señalando la magistrada, que se trata de un incidente de inclusión en el inventario presentado por la cónyuge supérstite el 30/6/2025 en el proceso principal, de los frutos que se obtuvieron de los inmuebles rurales desde el fallecimiento del causante, y para lo cual se ofrecieron distintas medidas a los fines de su determinación.
Indica la jueza que el inventario refleja los bienes cuya titularidad corresponde al causante en el momento de apertura de la sucesión, y por ello deben incluirse los frutos ya devengados al momento del fallecimiento por ser de propiedad del causante antes de su muerte.
Respecto de los frutos obtenidos con posterioridad a su muerte, es decir cosechas futuras, alquileres pendientes, etc., no se incluyen en el inventario inicial, aunque corresponden a los herederos como parte de la administración o entrega de la herencia indivisa; su reparto se realiza conforme a su proporción al momento de la percepción o venta, y agrega que durante el estado de indivisión los frutos pueden ser percibidos y administrados por un administrador del sucesorio o los propios herederos.
Con ello, indica que el causante Luis Oscar Marchioni falleció el 20/01/2024 por lo que las cosechas ya recolectadas o rentas pendientes de cobro antes de esa fecha, se incluyen en el inventario para su partición. Pero los frutos generados tras la muerte, no se incluyen, sino que se perciben y distribuyen durante la administración de la herencia, situación que señala, se ventila en los incidentes números 22192/25 y 22316/25.
Explica, que los frutos generados posterior al 20/01/2024 (al fallecimiento), forman parte de la masa indivisa y se administran hasta la partición o entrega a los herederos, pero no se contabilizan en el inventario inicial.
Con lo cual, ordena producir prueba a los fines de determinar los frutos del causante hasta la fecha de su fallecimiento (res. del 6/3/2026).
Las incidentistas no comparten lo decidido y se alzan con un recurso de apelación (recurso del 12/3/2026), que fuera concedido, presentado memorial, y respondido (res. del 6/4/2026, escrito 11/4/2026 y respuesta del 20/4/2026).
2. Agravios de la resolución en crisis
Para las apelantes (Carolina Inés Marchioni y Ana María Marchioni), la resolución se desentiende del allanamiento formulado por la incidentada y decide que los frutos generados por los bienes hereditarios con posterioridad al fallecimiento del causante no se incluyen en el inventario (o denuncia de bienes) y se perciben y distribuyen durante la administración de la herencia.
Critican que la magistrada haya interpretado que se trata de un inventario inicial o preliminar (o denuncia de bienes inicial o preliminar), cuando en realidad y tal como lo postuló la propia administradora, se está ante el inventario definitivo o denuncia de bienes, tramo final y decisivo inmediatamente previo a la partición del sucesorio, tal como lo indicó la administradora en el escrito del 30/6/2025 que fue el que motivó la formación de este incidente.
Para las apelantes, los frutos no deben seguir un carril aparte del resto de los bienes que conforman la masa hereditaria para su partición y distribución, por la inescindible vinculación entre la masa indivisa inicial.
Expresan, que no existe argumento válido para dar un tratamiento diferente a los frutos de los bienes rurales integrantes del acervo generados por los bienes indivisos luego del fallecimiento del causante, en tanto estos incrementan la masa partible, máxime cuando subsiste a la par de la indivisión hereditaria, la indivisión de los bienes de la sociedad conyugal. Por ello los frutos integran la masa partible que es la que se debe liquidar y adjudicar bajo sus propias normas y no otras, y debe tenerse presente que a partir de la extinción de la sociedad conyugal y hasta la partición efectiva de los bienes, rige un periodo de indivisión postcomunitaria. Durante el estado de indivisión postcomunitaria se forma un activo compuesto no sólo por los bienes gananciales existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, sino también por los frutos, rentas y productos de aquéllos, hasta la efectiva partición.
Persiguen que se acepte la incorporación de los frutos de los bienes rurales a la masa indivisa, y se haga lugar a las medidas propuestas para su determinación (ver memorial de fecha 11/4/2026).
El memorial es respondido (escrito 20/4/2026).
3. Cabe aclarar que la magistrada refiere al inventario inicial para decidir que en el mismo no corresponde incluir los frutos devengados con posterioridad al fallecimiento.
Sin embargo, se trata en el caso, de la denuncia de bienes una vez dictada la declaratoria de herederos (arts. 751 último párrafo, 753 cód. proc.).
Fue justamente con motivo de las objeciones a la misma, que la magistrada ordena formar este incidente conforme lo normado en el art. 760 del cód. proc. (res. 17/7/2025 expte. MARCHIONI, LUIS OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970, nro. 21056).
Entonces, entrando al análisis de la cuestión a resolver, esto es si corresponde traer al sucesorio o no los frutos devengados con posterioridad al fallecimiento mientras dure la indivisión, resulta conveniente aclarar que el causante al momento del fallecimiento se encontraba casado con Alba J. López (v. declaratoria de herederos de fecha 24/4/2024 en “MARCHIONI, Luis Oscar su Sucesión Ab Intestato”, Expte. 21056/24, en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares), por manera que si bien lo que se dilucida en el proceso sucesorio resulta ser el acervo del causante, o sea, su patrimonio, además de abarcar normas relativas a la sucesión también deben aplicarse las relativas a la liquidación de la sociedad conyugal, y ambos institutos se rigen en cuanto a su partición por las mismas reglas (art.481 y 500 del Código Civil y Comercial).
En relación a ello se ha dicho al respecto: …”es preciso, para determinar el contenido de la herencia liquidar y dividir prioritariamente los bienes gananciales que ahora se encuentran en estado de indivisión entre el cónyuge sobreviviente y los herederos” (Comunidad hereditaria e Indivisión posganancial/ Francisco A.M. Ferrer, 1a. ed. revisada- Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2016, Pág. 568).
Y que ” …La partición es el acto por el cual los herederos que son llamados a recibir la herencia materializan la porción ideal que le tocaba convirtiendo a cada una de ellos en dueño exclusivo de la cosas que se le adjudicaran y mediando conformidad expresa de todo los herederos presentes y capaces, estos pueden realizar la partición en la forma y por los actos que por unanimidad juzguen conveniente (arts. 2369 CCyC; 726 del Código Procesal), siendo esta norma asimismo aplicable para hacer cesar la indivisión postcomunitaria originada en la disolución de la sociedad conyugal cuando optan por esta sencilla vía, su instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir según el origen de los bienes, porque la sucesión es un procedimiento destinado a concluir, cuando existe pluralidad de herederos y masa indivisa, con la partición, debiendo considerarse dentro del concepto de heredero no sólo a éstos sino también al cónyuge supérstite, y dentro del concepto de “masa”, tanto los bienes propios como los gananciales.
Y debe tenerse presente que a partir de la extinción de la sociedad conyugal (arts. 475, 476 CCyC) y hasta la partición efectiva de los bienes, rige un periodo (de duración variable) de indivisión postcomunitaria. Durante dicha fase se desarrolla la tarea de liquidación, a fin de determinar los bienes propios de cada cónyuge, la porción que les corresponde sobre los gananciales, así como los créditos y compensaciones pertinentes en caso de que cada cónyuge se hubiera enriquecido con bienes de la sociedad o, viceversa, si ésta se hubiera visto favorecida por aplicación de bienes propios.
Durante el estado de indivisión postcomunitaria se forma un activo compuesto no sólo por los bienes gananciales existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, sino también -en lo que aquí respecta- por los frutos, rentas y productos de aquéllos, hasta la efectiva partición” (SCBA LP C 108359 S 04/03/2015 Juez HITTERS (SD), Carátula: Taselli, Guido. Sucesión, Magistrados Votantes: Hitters-Kogan-Genoud-de Lázzari, Tribunal Origen: CC0001SI, fallo disponible en JUBA SCBA).
Ello se articula con lo establecido respecto de los frutos de los bienes de la herencia que produzcan durante el período de vigencia de la indivisión, ya que se computan en principio a la masa hereditaria indivisa acreciéndola, salvo que medio partición provisional que disponga en otro sentido (art. 2329 CCyC).
Y como en el caso, dentro de este proceso sucesorio también tramita la liquidación de la sociedad conyugal entre la cónyuge supérstite y el causante, no habiéndose efectuado a esta altura la partición de los bienes que integraban la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento, los fondos provenientes de los frutos de un bien del causante integran la masa indivisa de los bienes que deben partirse y adjudicarse en este proceso a los herederos y a la cónyuge supérstite, por la liquidación de la sociedad conyugal y por la sucesión (esta Cámara sentencia 12/3/2024 en Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte.: -93620-, RR-137-2024).
Además, la cónyuge al contestar el incidente le dio la razón a las incidentistas, se allanó a su pretensión y expresamente consintió que el inventario del acervo sucesorio se integre también con los frutos generados por la explotación agrícola de los inmuebles rurales a la fecha, e informó en la misma presentación como están constituidos esos frutos (granos de maíz, trigo y granos de soja), efectuando un detalle de los mismos (escrito del 30/10/2025). De la contestación del traslado de ese allanamiento, queda claro que lo que objetan las incidentistas son ahora los frutos y su determinación (escrito del 10/11/2025).
Es decir, a esta altura, hay consenso en que los frutos devengados con posterioridad al fallecimiento acrecen la masa hereditaria, mas quedaba pendiente la determinación de esos frutos, por objetar las incidentadas el detalle efectuado por la cónyuge supérstite, y para lo cual ofrecieron distintas medidas tendientes a su determinación.
Por lo expuesto, el recurso de apelación deducido debe ser estimado (art. 260 cód. proc.).
Atento a como ha sido decidida la cuestión, queda deferida a la instancia de grado, lo atinente a la ampliación de las pruebas ofrecidas para determinar los frutos devengados con posterioridad al fallecimiento del causante.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/3/2026 con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/3/2026 con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:34:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:43:32 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:45:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238100774004108617
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:46:05 hs. bajo el número RR-718-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

