Fecha del Acuerdo: 21/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

Autos: “FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TATABUS PELLEGRINI S.R.L. S/APREMIO (INFOREC 904)”
Expte.: -96493-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TATABUS PELLEGRINI S.R.L. S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. -96493-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 14/4/2026 contra la resolución del 6/4/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Intimado que fue de pago, el ejecutado se presentó y expresó que procedió a efectuar el pago íntegro del monto reclamado en autos, mediante depósito en la cuenta judicial, por la suma del capital reclamado ($571.968) más la presupuestada provisoriamente para responder a intereses, costos y costas ($ 285.984), conforme lo dispuesto en el proveído de fecha 11 de julio de 2024, con lo cual solicitó se practique liquidación imputando el pago, se levanten las cautelares y se concluya la causa (escrito del 2/3/2026). Y en presentación del 26/3/2026 practica liquidación, que coincide con el depósito efectuado.
La actora impugna la liquidación, y señala que el rubro intereses y costas considerado es un presupuesto que se hace de estilo por el juzgado y en forma preliminar, con lo cual practica liquidación con intereses hasta el 31/03/26, la que arroja la suma de $ 1.116.083,00, y adelanta que una vez firme, se liquidarán gastos y se solicitará regulación de honorarios (escrito del 27/3/2026).
Esta presentación se sustancia, y merece el responde del demandado, quien postula que no corresponde computar intereses por períodos en los cuales el proceso permaneció inactivo por exclusiva responsabilidad de la actora, y además ha omitido consignar la tasa de interés utilizada (escrito del 31/3/2026).
Con ese panorama, la jueza de grado, señala que se ha verificado un período de inactividad procesal útil imputable exclusivamente a la parte accionante entre el 11/07/2024 y el 23/02/2026; y que conforme a lo resuelto recientemente por esta Cámara en autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte.: 96229; RR-177-2026 del 17/03/2026), la aplicación de intereses durante periodos de inactividad resulta “arbitraria y abusiva”, configurando un “enriquecimiento inmoral contrario a la buena fe y al orden público”, por lo que procede a excluir los intereses devengados en dicho lapso.
Acto seguido, aprueba la liquidación sobre el capital reconocido, y aplica la tasa de interés mensual acumulativa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (descuento a 30 días) solicitada en la demanda, por los periodos útiles (del 27/12/2023 al 11/07/2024: $199.756,31; del 23/02/2026 al 31/03/2026: $23.643,48. Total de Intereses: $223.399,79).
Esa decisión no conformó al Fisco, que se alza con un recurso de apelación (14/4/2026); presentó memorial (escrito del 26/4/2026), y se respondió (escrito del 28/4/2026).
Indica que la resolución es nula por no contar con la fundamentación necesaria, que el extracto del fallo citado corresponde a los considerandos del mismo, que se decidió de oficio la exclusión de intereses durante el período de inactividad sin sustanciar, y que al así decidir se estimula a que nadie pague, total no se imputarán intereses (ver memorial 26/4/2026).
2. Aunque los argumentos dados por la magistrada no convenzan al apelante, ello no se traduce automáticamente en la nulidad de la sentencia (art. 253 cód. proc.). Máxime, como se verá, que lo decidido es ajustado a derecho.
Cabe aclarar, que la magistrada no resuelve de oficio, sino que el planteo fue introducido por el ejecutado al impugnar la liquidación (ver escrito del 31/3/2026 ap. IV, arg. art. 557 cód. proc., art. 25 Ley 13406).
Y bien, la premisa principal de la jueza para arribar a la conclusión de que los intereses deben suspenderse durante el período de inactividad injustificada imputable a la actora, no ha merecido crítica que señale su error, ya sea demostrando que justamente esa inactividad no le es imputable, o si lo es, está justificada (art. 260 cód. proc.).
La decisión no estimula que nadie pague, pues en todo caso, lo que sanciona es la propia inactividad de la actora, y si con ello el deudor resulta a la postre beneficiado, lo ha sido con su anuencia.
Se ha sostenido en una caso similar, donde la inacción era imputable al acreedor, que si la inactividad del proceso revela una demora injustificada en el impulso de la causa por parte del acreedor, por un lapso de tiempo que excede de lo razonable y podría dar como resultado un provecho en su único interés y paralelamente un agravamiento de la situación patrimonial del deudor -en la medida que exista un recargo o intereses que lo justifiquen-, puede quedar configurada una conducta abusiva que no debe ser amparada por la ley ya que contraría los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 1071 y 1198, Código Civil; 9, 10, 11 y 12 del C.C.C.N.; Cám. Civ. y Com. 2da., Sala II, 125.017, 29/5/2019, RSD. 135/2019).
Es que, si bien el acreedor tiene derecho a percibir lo que le es debido (art. 17 de la Const. Nacional), ese derecho no puede ejercerse de manera abusiva, utilizando el proceso como una herramienta directa de encarecimiento de las deudas, haciendo que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante las mismas se tornen desproporcionadas en relación al monto contratado y/o adeudado (esta Cámara en Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION DREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -95860-, RR-1061-2025, 6/11/2025).
“El servicio de justicia no puede tolerar la conducta abusiva que consiste, en el caso, en mantener inactivo el proceso durante el período de tiempo señalado en la sentencia, mientras el monto de la deuda se incrementa con el devengamiento de los intereses, generándose un enriquecimiento inadmisible e inaceptable en el patrimonio del acreedor por su propia inacción” (CC0202 LP 136037 RSD 362/23 S 30/11/2023 Juez BANEGAS (SD), Carátula: “Banco De La Provincia De Buenos Aires C/Barrio Carlos Horacio Y Otra S/ Cobro Ejecutivo (Excepto Alquileres, Arrendamientos, Ejec. Etc.)”, Magistrados Votantes: Banegas-Hankovits, Tribunal Origen: JC1900LP, fallo extraído de JUBA SCBA buscador general disponible al 22/10/2025, citado en el mismo precedente de esta Cámara).
Las demás manifestaciones vertidas en el memorial resultan insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido sobre este punto (art. 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/4/2026, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/4/2026, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2026 06:32:13 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:28:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:41:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 11:41:39 hs. bajo el número RR-715-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.