Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “R., L. M. C/ G., J. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -96815-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. M. C/ G., J. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96815-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 13/7/26 contra la resolución regulatoria del 8/7/26?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La Defensora ad hoc R.V. P., cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 3 jus; expone en el escrito de apelación los motivos de su agravio (v. resolución del 8/7/26 y presentación del 13/7/26; art. 57 de la ley 14967).
De inicio, se observa que la resolución apelada carece de los extremos que norman los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, por lo que esa circunstancia lleva a declarar la nulidad de dicha resolución. No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc).
En la revisión de las actuaciones puede verificarse que desde la aceptación del cargo del 14/8/25 y hasta la sentencia del 2/6/26 que otorgó el beneficio de litigar sin gastos al actor, como actividad útil para dar impulso al proceso, las presentaciones del 10/3/26, 12/3/26, 13/3/26, 20/4/26 (solicitud del beneficio, presentación de prueba testimonial, confección y agregación de oficios; arts. 15.c. y 16 ley 14967).
De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593) una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco puede considerarse que se han cumplidos las dos etapas del juicio (arts. 15, 16, 28.b e i de la ley 14967) resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
En suma, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, R.V. P., en la suma de 6; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, R.V. P., en la suma de 6; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución recurrida y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, R.V. P., en la suma de 6; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:14:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:08:47 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/08/2026 11:26:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2026 11:26:45 hs. bajo el número RR-712-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/08/2026 11:26:55 hs. bajo el número RH-182-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

