Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “B., H. N. C/ P., A. B. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -96743-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., H. N. C/ P., A. B. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -96743-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/6/2026 contra la resolución del 9/6/2026 y la apelación del 3/6/2026 contra la resolución del 1/6/2026 en expte. 96110?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Tanto en este proceso cautelar como en el marco del proceso de desalojo, el aquí peticionario -demandado y condenado a desalojar en aquel otro proceso-, ha solicitado medida de no innovar tendiente a frenar el desalojo del inmueble rural (ver aquí escrito del 31/5/2026 y escrito del 29/5/2026 en expte. 96110).
Señala que la medida pedida lo es como accesoria a un futuro juicio de reivindicación, y para él, la verosimilitud de su derecho emana de su propiedad derivada del proceso sucesorio. Reconoce la existencia del acuerdo particionario, mediante el cual se reconoce a A. B. P., (su madre) el usufructo vitalicio del inmueble rural cuyo desalojo se persiguió en autos “M., J. L. C/ B., H. N. S/ DESALOJO RURAL”, y que luego P., cedió en favor de J. L. M., los derechos y acciones emergentes del arrendamiento del bien.
Sin embargo, cuestiona sus alcances y modos de perfeccionamiento; particularmente en lo atinente al usufructo vitalicio, al alegar que el derecho de usufructo pactado carece de inscripción registral, y que en esa situación P., podría exigir su constitución legal pero no pretender apalancar su derecho a reclamar el desalojo del total del inmueble por medio de un instituto jurídico que aún no existe (ver recurso del 16/6/2026, res. del 19/6/2026 y memorial del 28/6/2026).
También cuestionó el poder otorgado por su madre (usufructuaria) a su hija, así como la cesión de los derechos emergentes del contrato de alquiler en favor del actor en el proceso de desalojo.
La medida fue denegada en ambos procesos (ver en este proceso res. del 9/6/2026, y res. del 1/6/2026 en el expte. 96110).
Ello motivó que el peticionario se alzara con los recursos de apelación cuyo tratamiento nos convoca en la presente.
2. Vale destacar que el derecho de propiedad del apelante sobre el inmueble rural no está en discusión.
Pero a los fines de obtener una medida cautelar que neutralice la ejecución de la sentencia de desalojo firme dictada en el marco del expediente 96110, con fundamento en un contrato ya fenecido -ver trámites de fechas 1/10/2024, 26/12/2024 -en especial p. V-, 7/10/2025 y 10/3/2026 en el expte. de desalojo-, es insuficiente aquella alegación de su derecho de propiedad para sustentar la medida cuando, a la par, está reconocido por el mismo apelante que se acordó que su madre detentara el usufructo vitalicio del total del predio rural, y que fue en ejercicio de ese usufructo que le fue arrendado el campo, y luego cedidos por las usufructuaria los derechos de ese contrato de arrendamiento a un tercero a los fines de obtener el desalojo.
El reconocimiento de la existencia del convenio de partición mediante el cual se adjudicó a P., el usufructo vitalicio del inmueble, atenta contra la invocada verosimilitud en el derecho, en tanto -al menos a este momento- no se cuenta con elementos que permitan tener por desvirtuado lo acordado entre los herederos, apareciendo insuficientes hasta esta oportunidad las meras alegaciones o interpretaciones de los alcances de aquel o la validez de aquel (arts. 195, arg. art. 210.1 y 4, 230, 260 del cód. proc.).
Teniendo presente, por lo demás, que lo que ahora se alega se contrapone -de algún modo- con la tesis articulada por el propio apelante en el marco del desalojo al contestar la demanda, donde expresó que el arrendamiento rural duró solo por la etapa temporal reconocida; y el resto del tiempo el inmueble ha estado a disposición de la usufructuaria quien le habría otorgado autorización verbal para el uso del mismo solo en la porción que le corresponde como consecuencia del convenio de la partición hereditaria (ver escrito del 26/12/2024 expte. 96110).
Es de recordarse que toda medida cautelar formal precisa de la verosimilitud del derecho cautelado (art. 230 cód. proc.), y más todavía la requiere si se trata de medida de corte material (arg. art. 195 y concs., mismo código). En el caso, al pretender frenar con la medida pedida la ejecución de la sentencia de desalojo, es razonable exigir su acreditación con un grado mayor de certeza, puesto que de resultar favorable e impedir el desalojo, obtendría el apelante una tutela material anticipada que lo habilitaría a continuar con el uso del predio rural, a la espera del juicio de reivindicación que afirma, iniciaría, pese a contar con sentencia en su contra en el expediente de desahucio.
Y en la especie, como se advirtió, no se advierte que concurra dicha verosimilitud con el grado de certeza siquiera mínimo requerido para su traba. Máxime frente a la complejidad de las relaciones que están imbricadas en relación al bien en litigio (titularidad dominial, usufructo, o -cuanto menos- un derecho personal entre las partes, según quedó registrado en ambas actuaciones; arg. arts. 2, 3, 384 y concs. CcyC).
Ya sobre la capacidad de la madre del peticionario -que se pone en tela de juicio en el escrito de fecha 31/5/2026 de esta causa y 29/5/2026 en el expediente sobre desalojo-, como en ellos se reconoce, la capacidad se presume (art. 31.a CCyC), sin que se verifique nada más que los dichos del peticionario y un certificado médico traído por el mismo apelante que ni siquiera ha podido ser controvertido por la interesada, lo que le resta interés (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En fin, con lo traído hasta ahora, no se ha llegado al umbral mínimo de verosimilitud exigible para la traba de la medida de no innovar pretendida en esta causa ni en el expediente 96110 (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 195, 230 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación del 6/6/2026 contra la resolución del 9/6/2026 de esta causa y la apelación del 3/6/2026 contra la resolución del 1/6/2026 en el expte. 96110; en ambos casos, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
2. Agregar copia de la presente en los autos “M., J. L. C/ B., H. N. S/ DESALOJO RURAL” (expte. 96110 de cámara).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 6/6/2026 contra la resolución del 9/6/2026 de esta causa y la apelación del 3/6/2026 contra la resolución del 1/6/2026 en el expte. 96110; en ambos casos, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Agregar copia de la presente en los autos “M., J. L. C/ B., H. N. S/ DESALOJO RURAL” (expte. 96110 de cámara).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/08/2026 11:02:50 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:02:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2026 13:04:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236200774004106347
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2026 13:04:45 hs. bajo el número RR-705-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

