Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “RUELO AYACUCHO S.A C/ NIEVAS DANIEL ABELARDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -96758-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RUELO AYACUCHO S.A C/ NIEVAS DANIEL ABELARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96758-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 26/6/26 contra la resolución regulatoria del 25/6/26?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La perito calígrafo M.L. González cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 3 jus a través del escrito de fecha 26/6/2026, y en pieza aparte y después (ese mismo día), pretende fundar esa apelación.
Apelación que -bien que mal- fue concedida en el ámbito del art. 57 de la 14967 (v. providencia del 23/6/26). En decisión que no mereció cuestionamiento.
Así las cosas, no correspondía presentar el memorial del 11/6/26, en pieza separada y en horario posterior, pues la ley de mención admite fundar el recurso pero solo en el mismo acto de su interposición; en lo que se diferencia del art. 246 del código de rito. De modo que los agravios traídos recién en ese memorial no serán tenidos en consideración, por inadmisibles (arts. citados).
Y si bien es cierto que en el escrito posterior hace mención al capital no actualizado, es de verse que no propone -en definitiva- que se re-adecue el mismo, sino que se incrementen los honorarios establecidos por exiguos; de suerte que no puede así considerarse que lo que quiso es proponer una base distinta, por lo que el recurso sigue estando dentro de la órbita del art. 57 de la ley arancelaria aplicable (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
2. Ahora bien, aclarado este aspecto cabe abocarse al análisis del recurso por bajos y -se dice en el escrito que sí será tenido en cuenta- desproporcionados con la tarea efectuada.
La resolución regulatoria consignó que atento el exiguo monto reclamado en demanda, devino innecesario practicar liquidación para la determinación de base regulatoria, dado que ello implicaría un dispendio inútil de tiempo y esfuerzo tanto para quien peticiona como para el órgano jurisdiccional y por estrictas razones de economía procesal, se regularon los honorarios profesionales de la perito calígrafo María Luisa González en la cantidad de 3 jus con cita del art. 1255 segundo párrafo del CCyC. Pero sin consignar la tarea llevada acabo por la profesional.
Entonces, en función de lo dispuesto por los arts. 15.c y 16 de la ley 14967 (aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCyC) en este aspecto corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967); aunque sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debería hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc).
Desde otro ángulo, para los juicios con contenido económico, el art. 23 de la ley 14967 norma que si la pretensión es totalmente desestimada, la base regulatoria es el monto total pretendido inicialmente, incluyendo los intereses sí también fueron reclamados inicialmente. Y la resolución apelada carece de este parámetro conforme se expuso en la misma, de modo que previo a retribuir la labor profesional de la apelante se deberá practicar la liquidación correspondiente (v. 27/8/2018 y 18/3/24; art. 34.5.b. delcód. proc.).
Entonces, si bien según las constancias informáticas de la causa, la perito calígrafo desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge de los trámites de fechas 28/4/19 y 4/11/19 (v. además 7/3/19 punto c), 9/3/19 punto V), 26/3/19; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), con lo cual estaría dado uno de los extremos para la regulación de honorarios, aún resta establecer el valor económico para la posterior retribución profesional (arts. 34.5.b. cód. proc.; 23 y 34 ley 14967).
Así, entonces, corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 25/6/26, por prematura (arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 25/6/26, por prematura (arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 25/6/26, por prematura.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/08/2026 10:57:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/08/2026 11:21:36 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/08/2026 11:23:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2026 11:23:57 hs. bajo el número RR-703-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.