Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “Z., L. B. C/ A., M. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485”
Expte.: -95569-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., L. B. C/ A., M. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485” (expte. nro. -95569-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/6/26 contra la resolución del 1/6/26?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 1/6/26 decidió imponer las costas del proceso por su orden y, meritando, la labor profesional reguló los honorarios a favor de la abog. M.E. R., en la suma de 15 jus.
Esta decisión motivó el recurso del 10/6/26 por parte de la denunciante L.B.Z., quien cuestionó exclusivamente la imposición de costas procesales por su orden; en la misma presentación, la abog. R.,, apeló por bajos sus honorarios por consideraros exiguos y que no guardan proporción con la extensión, mérito, y eficacia de la labor profesional desarrollada en autos a lo largo de todo el proceso (v. puntos II y III de la presentación del 10/6/26).
2. Tocante a las costas, en síntesis, la apelante alega que imponer costas a la víctima que dio inicio a una causa que encontró fundamento en la denuncia y fue corroborada por prueba pericial oficial, constituye una forma de revictimización institucional y cita el art. 3 y 7.g Convención de Belém do Pará y el art. 3 de la ley 26.485. Dice que el estado argentino asumió el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia de género, lo que incluye la eliminación de cargas procesales que, en la práctica, penalizan a quienes acuden al sistema de protección y no han dado motivos ni causas para tener que soportar situaciones de violencia.
Además de señalar que imponer costas a la víctima que dio inicio a una causa que encontró fundamento en la denuncia y fue corroborada por prueba pericial oficial, constituye una forma de revictimización institucional. (art. 3 y 7.g Convención de Belém do Pará; art. 3 Ley 26.485). Mientras que la excepción al principio objetivo de la derrota debe interpretarse con criterio restrictivo y no puede extenderse mecánicamente a toda causa rotulada como “familia no patrimonial”, cuando ni siquiera las partes forman algún tipo de familia, prescindiendo ello de las particularidades del caso concreto. (art. 28 CN).
Suma a ello, que la jurisprudencia en que se basó la resolución apelada no es aplicable al caso, pues los precedentes citados contemplan supuestos de “diferencias entre partes” mas no procesos de violencia de género, que no es una “diferencia entre partes”, sino un fenómeno de poder y dominación que tiene un autor y una víctima claramente identificados.
Por fin, aduce que un elemento determinante que el juzgado omitió ponderar al imponer las costas es el resultado de las evaluaciones periciales psicológica y psiquiátrica practicadas sobre el denunciado por peritos de la Asesoría Pericial Departamental de Trenque Lauquen, y solicita se carguen al denunciado.
Todo en la presentación del 22/6/26.
3. De las constancias de la causa, se desprende que la denuncia por violencia por género en los términos de la ley 26485 efectuada por la víctima el 1/4/25 prosperó, puesto que en la misma fecha fueron tomadas medidas al respecto. La decisión fue apelada el 9/4/25 pero el recurso se declaró extemporáneo por esta cámara (v. res. del ). Es más, el 7/4/25, al momento de asistir el denunciado a la audiencia de su escucha, manifestó que cumplió con las medidas cautelares y solo solicitó reducción del perímetro de acercamiento.
Posteriormente, en varias oportunidades M.A. peticionó el cese de las restricciones cautelares por actividades deportivas, sociales o escolares en que participan en forma conjunta los hijos de ambas partes, el juzgado se expidió e cada ocasión en particular, es decir por cada evento pero por un tiempo determinada -sin un cese total-, pero a la vez se dejó expuesto que a su finalización volvía a regir en su totalidad la medida cautelar de prohibición de acercamiento originalmente dispuesta (v. trámites del 4/7/25, 7/7/25, 14/7/25, 18/7/25, 25/9/25, 21/11/25, 9/12/25, 7/1/26).
Además de ello -y hasta la el pronunciamiento del 1/6/26 donde no hubo oposición al archivo de las actuaciones-, la resolución del 26/8/25 decidió no hacer lugar al pedido de levantamiento de las medidas tomadas, mantener vigente en todos sus términos las medidas de protección dictadas en autos, conforme al principio protectorio de la Ley 26.485, requerir la elaboración de un informe psicológico actualizado, considerando los informes periciales incorporados, e intimar al demandado a continuar con el tratamiento psicológico indicado, requiriéndose constancia periódica de asistencia y evolución, a fin de valorar su impacto en la conducta y riesgos detectados (v. resol. del 26/8/25).
De ese recuento surge, entonces, la necesidad de la denunciante de concurrir al espacio del poder judicial para obtener medidas protectorias en su favor (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 375 y 384 cód. proc.).
De manera que si bien no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio clásico de la derrota, independientemente de que se atribuya o no al denunciado el carácter de vencido, el caso debe ser juzgado desde la óptica de la ley 26485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, mirada desde la cual no debe analizarse la imposición de las costas bajo la mirada de un supuesto “vencedor” o “vencido”, sino más bien conforme a la necesidad que ha tenido la víctima para acudir al órgano jurisdiccional para obtener protección (cfrme. Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 2°, 129521 RR 719/24 I 10/12/2024, “B.C.J.L. c/ C.R.C. s/ Protección contra La Violencia Familiar (Ley 12569)”, sumario B5092714, en Juba en línea y cuyo texto completo ha sido remitido a esta cámara desde la cámara de La Plata de mención, a través de secretaría guarda similitudes con el caso de autos.)
Puede concluirse razonablemente que -en el caso-, fue el denunciado quien con su comportamiento hacia la denunciante, motivó que esta debiera acudir al servicio judicial (arts. 2 y 3 CcyC, y art. 1 ley 26485).
En suma, con arreglo al desarrollo hasta aquí desplegado y las constancias visadas, se aprecia ajustado a derecho cargar las costas de este proceso al denunciado.
Dicho sea de paso, el principio de carga de las costas con prescindencia del carácter de vencedor o vencido y fundada más bien en la necesidad de acudir a un proceso por quien lo ha iniciado, no es ajeno a otras situaciones distintas al caso de que aquí se trata, como, por ejemplo, cuando se verifica el allanamiento de quien ha sido convocado al proceso en que para que las costas no le sean cargadas, una de las exigencias es, justamente, no haber dado lugar al pleito (art. 70 cód. proc.), o en materia filiatoria si solucionado el pleito en la etapa previa se hubiere comprobado la resistencia previa a reconocer la filiación (vgr., criterio expuesto por esta cámara en sent. del 06/10/2025, expte. 95781, RS-62-2025).
Las costas en cámara también se cargarán al apelado, en función de su oposición a la postura sostenida por la denunciante en ese tópico según surge del escrito de responde de memorial del 2/7/26 (arg. art. 68 cód. proc.).
4. En cuanto a la apelación de los honorarios, en lo que refiere a la retribución de la abog. R.,, ha de señalarse que conforme la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
A partir de esos lineamientos, en consideración a que la tarea desarrollada por la letrada desde el inicio de la causa (v. 6/5/25, 3/6/25, 18/7/25, 14/8/25, 18/9/25, 9/10/25, 9/12/25, 15/4/26; arts. 15.c. y 16 ley cit.), no resultan desproporcionados fijar la suma de 20 jus en relación a la labor llevada a cabo (arts. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por último, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros). A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, y la imposición de costas (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
Así, sobre el estipendio inicial, para la abog. M.E. R.,, es dable aplicar una alícuota del 30% (v. trámites del 23/5/25 y 22/6/26) llegándose a un honorario de 6 jus (hon. prim. inst. -20 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Y para el abog. N. C.,, corresponde un estipendio de 3,75 jus (hon. de prim. inst. -15 jus- x 25%;v. 2/7/25; arts. y ley cits.).
Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Estimar el recurso de la denunciante del 10/6/26 e imponer las costas de primera instancia al denunciado, al igual que las devengadas ante esta cámara (arg. art. 68 cód. proc.).
Estimar el recurso de la abog. R., del 10/6/26 y fijar sus honorarios de primera instancia en la suma de 20 jus.
Regular honorarios por las tareas en alzada a favor de la abog. M.E. R., en la suma de 6 jus, y a favor del abog. N. C., en la suma de 3,75 jus.
Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de la denunciante del 10/6/26 e imponer las costas de primera instancia al denunciado, al igual que las devengadas ante esta cámara.
Estimar el recurso de la abog. R., del 10/6/26 y fijar sus honorarios de primera instancia en la suma de 20 jus.
Regular honorarios por las tareas en alzada a favor de la abog. M.E. R., en la suma de 6 jus, y a favor del abog. N. C., en la suma de 3,75 jus.
Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2026 13:09:26 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/08/2026 09:48:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/08/2026 09:52:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248000774004104889
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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