Fecha del Acuerdo: 13/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “H., L. R. C/F., G. H., A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS.”
Expte.: -96637-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., L. R. C/F., G. H., A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS.” (expte. nro. -96637-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 11/6/2026 contra la resolución del 8/6/2026?.
SEGUNDA: ¿Es procedente la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?.
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo sustancial, el demandado solicita que se haga lugar a la medida cautelar innovativa, disponiendo provisoriamente la reducción de la retención de haberes del 30% al 15%, manteniéndose dicho porcentaje en favor de F. E. H., A. hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, peticiona que se dicte sentencia definitiva sin más trámite, haciendo lugar al incidente de reducción de cuota alimentaria y fijando la prestación en el 15% de los haberes netos, más SAC, del alimentante, en favor exclusivo de F. E., con la consecuente adecuación de las retenciones vigentes (v. escrito de fecha 20/5/2026).
El juzgado mantuvo lo dispuesto en la providencia del 14/05/2026 respecto de la citación de F. E. -por haber adquirido la mayoria de edad- y tuvo presente el cese de la cuota alimentaria correspondiente a F. G. Asimismo, rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por considerar que coincide con el objeto de la pretensión principal y que su concesión implicaría un anticipo de jurisdicción sobre la cuestión de fondo, próxima a resolverse mediante sentencia (v. resolución del 8/6/2026).
Frente a dicho pronunciamiento el alimentante presentó recurso de apelación con fecha 11/6/2026.
El recurrente cuestiona la resolución de grado por entender que resulta improcedente la citación personal de F. E., quien -sostiene- no reviste el carácter de parte en el incidente y cuyo derecho alimentario no se encuentra afectado por la medida solicitada. Afirma que su interés ya fue debidamente considerado a través de la intervención de su progenitora conviviente.
Asimismo, se agravia del rechazo de la medida cautelar innovativa mediante la cual pretende reducir provisoriamente la retención de haberes del 30% al 15%, sosteniendo que se encuentran acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Invoca, principalmente, el cese de la cuota alimentaria respecto de F. G., dispuesto el 26/11/2025, su mayoría de edad, su actividad económica y la falta de acreditación de estudios.
Solicita, además, la declaración de rebeldía de F. G., alegando que fue debidamente notificado y que no compareció al proceso.
Cuestiona también la valoración de la contestación formulada por la progenitora, señalando que esta no habría ofrecido prueba y que sus manifestaciones relativas a las necesidades de Franco, sus estudios y los gastos del hogar carecerían de respaldo documental.
Finalmente, invoca el tiempo transcurrido desde el pedido cautelar y el perjuicio económico que, según afirma, le ocasionaría la continuidad de la retención del 30%, y solicita que se dicte sentencia definitiva sin más trámite (v. memorial de fecha 11/6/2026).
2.1. En primer término, corresponde señalar que la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal debe ser examinada a la luz de los agravios concretamente formulados por el recurrente, sin perder de vista que la resolución apelada dispuso mantener la citación personal de F. E. dispuesta el 14/5/2026 -la cual se encuentra firme- por no mediar recurso de apelación al respecto, por manera que este tribunal no puede reeditar dicha cuestión (arts. 34.4 y 242 cód. proc.).
2.2. Agravio relativo al rechazo de la medida cautelar innovativa
Es sabido que las medidas cautelares deben guardar relación con el objeto del proceso y que su procedencia exige, además de la concurrencia de los presupuestos propios de toda tutela precautoria, que la decisión provisional no implique, en principio, la satisfacción anticipada de la pretensión de fondo, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen tal proceder (arg. art. 232 cód. proc.).
En el caso, el recurrente funda la verosimilitud del derecho principalmente en circunstancias que constituyen, precisamente, materia de debate en el incidente: el alcance actual de la obligación alimentaria respecto de Franco., la incidencia de su mayoría de edad – 18 años -, su eventual autonomía económica y la subsistencia o no de los presupuestos que justificaron oportunamente la fijación de la cuota (art. 658 CCyC).
Si bien el cese de la cuota alimentaria respecto de F. dispuesto el 26/11/2025 constituye un antecedente que necesariamente deberá ser ponderado al momento de resolver la cuestión de fondo, ello no determina, por sí solo, la procedencia de una cautelar material cuyo objeto coincide sustancialmente con el de la pretensión principal (art. 34.4 cód. proc.).
Tampoco el perjuicio económico invocado por el recurrente resulta suficiente para superar dicho obstáculo. La alegación relativa a la existencia de retenciones que, a su criterio, carecerían actualmente de causa jurídica deberá ser examinada en la sentencia definitiva, oportunidad en la que corresponde establecer, con el necesario grado de certeza, cuál es el alcance de la obligación alimentaria subsistente (art. 384 cód. proc.).
En consecuencia, la decisión de grado de diferir el tratamiento de la cuestión para la sentencia definitiva no aparece, en las circunstancias actuales, como arbitraria ni irrazonable (arts. 2 y 3 CCyC).
2.3. Agravio relativo a la rebeldía de F. G.
Dicha alegación no fue una cuestión sometida a la decisión del juez de primera instancia (arg. arts. 266 y 272 del Cód. Proc.), cuyo tratamiento, en tales circunstancias, excede la instancia revisora de esta alzada (arg. arts. cit. y 270 del Cód. Proc.).
2.4. Agravio relativo a la contestación de la actora y a la falta de prueba
La circunstancia de que una de las partes no haya ofrecido prueba en los términos pretendidos por el recurrente no determina, por sí sola, la procedencia de la pretensión, pues corresponde al órgano jurisdiccional valorar el conjunto de las constancias incorporadas al proceso y determinar, conforme las reglas de la carga probatoria, cuáles hechos han quedado acreditados. Por otra parte, la insuficiencia probatoria que el recurrente atribuye a la contestación de la actora constituye una cuestión estrechamente vinculada con la procedencia de la pretensión principal y deberá ser ponderada al momento de dictarse sentencia definitiva (art. 384 cód. proc.).
Siendo así el agravia también debe ser desestimado.
2.5. Agravio relativo a la urgencia y al tiempo transcurrido
La circunstancia del tiempo transcurrido no puede ser desconocida, especialmente tratándose de un proceso en el que se debate una obligación de naturaleza alimentaria. Sin embargo, ella no torna automáticamente procedente la medida cautelar pretendida.
La urgencia no suple la ausencia de los demás presupuestos necesarios para el dictado de una tutela precautoria ni autoriza a prescindir del debido análisis de la cuestión sustancial cuando la medida solicitada coincide con el objeto mismo del proceso (art. 34.4 cód. proc.).
Además, conforme surge de la resolución apelada, el juzgado consideró que la causa se encontraba próxima a ser resuelta mediante el dictado de sentencia definitiva, circunstancia que disminuye la necesidad de adoptar una decisión provisoria con efectos sustancialmente coincidentes con aquellos que podría producir el pronunciamiento final.
Por ello, el agravio debe ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado dispuso dar por concluida la etapa previa y habilitar la etapa contenciosa para la parte actora; disponer el cese de la cuota alimentaria que el actor abonaba en favor de su hijo F., e impuso las costas al alimentante, atendiendo a la naturaleza alimentaria del proceso y al principio general vigente en la materia (v. resolución del 26/11/2026).
Frente a ello el actor planteó recurso de apelación con fecha 4/12/2025.
2. En las particularidades del caso, en que quedó reconocido en la audiencia del 26/11/2025 que F., cuenta con 21 años de edad y no estudia, motivo por el que la instancia de grado derechamente cesó la cuota en su favor, sin controversia entre las partes, no aparecen nítidas las calidades de vencedor y vencido, de manera que resulta más ajustado a esas circunstancias, cargar las costas de primera instancia en el orden causado (arg. art. 68, 2do. párrafo, cód. proc.).
Tocante a las costas de la alzada, quien apela resultó victorioso, de modo que las costas se deben imponer a Adriana Arias, quien respondió el memorial de fecha 4/12/2025 con su escrito del 11/12/2025 oponiéndose a esa tesitura (art. 69 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde :
1. Desestimar la apelación del día 11/6/2026 contra la resolución del 8/6/2026; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.).
2. Estimar la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025 para cargar las costas de la instancia inicial por el cese de cuota allí dispuesto en el orden causado (arg. art. 68, 2do. párrafo, cód. proc.); las de esta alzada se imponen a Adriana Arias, quien respondió el memorial de fecha 4/12/2025 con su escrito del 11/12/2025 oponiéndose a esa tesitura (art. 69 cód. proc.).
3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del día 11/6/2026 contra la resolución del 8/6/2026; con costas al apelante vencido.
2. Estimar la apelación del 4/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025 para cargar las costas de la instancia inicial por el cese de cuota allí dispuesto en el orden causado; las de esta alzada se imponen a Adriana Arias, quien respondió el memorial de fecha 4/12/2025 con su escrito del 11/12/2025 oponiéndose a esa tesitura.
3. Diferir la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2026 10:25:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2026 10:33:12 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2026 11:11:37 hs. bajo el número RR-699-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.