Fecha del Acuerdo: 12/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MADDALONI GERARDO OMAR Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -96519-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MADDALONI GERARDO OMAR Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96519-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/3/2026 contra la resolución del 25/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Mediante la resolución apelada del 5/372026, el juzgado se pronunció sobre los intereses que corresponde aplicar, cuestión que había sido diferida cuando se resolvió hacer lugar a la demanda.
2. Se trata en el caso de un pagaré en dólares, con vencimiento a la vista, suscripto como fiadores en garantía de un préstamo, donde se encontraban pactados los intereses que se devengarían.
La parte actora practicó liquidación, y calculó los intereses pactados en la solicitud de crédito, que consistían en intereses de la tasa LIBOR + 2,00 ppa. anual y con sistema de amortización alemán, pagadero en forma semestral, en forma coincidente con los servicios de interés, con más un recargo  en concepto de interés punitorio del 50% de los compensatorios (Tasa LIBOR más margen),
En resumen, se aplicó la tasa LIBOR del 7,72% anual + 2,00, es decir el 9,72% anual por intereses compensatorios, y se adiciona un 50% de ellos como intereses punitorios (v. esc. elec. del 26/07/2024).
De su lado, los demandados al impugnar esa liquidación plantearon que correspondía aplicar una tasa de interés por todo concepto del 6% anual, en tanto así había sido decidido en el proceso falencial de la obligada principal (v. esc. elec. del 5/08/2024).
EL 31/10/2025, el banco actor se presentó, actualizó la liquidación oportunamente practicada y solicitó que se resuelva la incidencia generada respecto de la tasa de interés que corresponde aplicar al caso.
Finalmente, el juzgado se expidió al respecto y -en primer término- decidió que no corresponde aplicar lo resuelto en el marco de la quiebra del deudor principal a los fiadores solidarios, lisos, llanos, primeros y principales pagadores aquí demandados. Para pasar a resolver la cuestión sobre la tasa de interés correspondiente, y en función de la facultad morigeratoria que le confiere el art. 771 del CCyC decidió rechazar las liquidaciones practicadas por ambas partes, para definir que debe aplicarse al capital en dólares reclamado, el interés del 8% anual no capitalizable y por todo concepto -compensatorios y punitorios- (res. del 25/02/2026).
3. El banco actor apela esta decisión y al presentar el memorial se agravia en cuanto -a su criterio- el fundamento del juzgado para disponer la reducción fue la capitalización de intereses, cuando en el caso ello no ocurrió.
Agrega que es incorrecto reducir los intereses a una tasa del 8% anual en dólares,  si se considera  el costo medio del dinero, la condición de morosidad del deudor por un largo periodo, las fluctuaciones económicas, financieras y monetarias. Dice que con la reducción decidida, se beneficia a un deudor con una mora de más de 2400 días y lo pone al mismo nivel que un cliente bancario que se encuentra pagando regularmente sus préstamos y sobre el cual pesa una tasa similar a la aquí establecida (es.c elec. del 20/03/2026).
4. En principio, cabe señalar que se analizará la cuestión planteada para brindar una solución al caso particular de autos, en que se trata de una operación financiera entre una entidad bancaria y dos particulares que actuaron como fiadores, y que suscribieron un pagaré en dolares como garantía de un préstamo de dinero en moneda extrajera.
En ese camino, destaco que cuando la deuda es en dólares estadounidenses, ello lleva a sostener que se mantiene a salvo, por principio, el crédito del acreedor frente a los vaivenes inflacionarios que deprecian la moneda nacional, por tratarse de una deuda en moneda estable o fuerte (esta cámara, reciente sentencia del 15/07/2026, expte. 96152, RS-40-2026, con cita de “Visión Jurisprudencial del Código Civil y Comercial a diez años de su vigencia”, de Ricardo Luis Lorenzetti, t.II, pág. 107, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025, y fallos citados al pie de página). Circunstancia por demás importante a valorar a fin de establecer la tasa que debe aplicarse al caso.
¿Por qué? Porque cuando se trata de créditos en moneda nacional que se ha visto depreciada por la inflación, a través de diversas sentencias judiciales se han tratado de mitigar esos efectos inflacionarios a través de la re-adecuación del crédito a través de distintos parámetros (por ejemplo, el Salario Mínimo Vital y Móvil), como es dable ver en esta cámara en variados precedentes, en que se ha admitido la re-composición del capital, en consonancia primero con los precedentes de la SCBA en los casos C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios”, y luego -atendiendo particulares circunstancias de cada causa- con aplicación del llamado caso “Barrios” emitido el 12/4/2024 por la SCBA (por ejemplo, sent. del 22/5/2025, expte. 95110, RS-29-2025). Para luego de haber establecido dicha re-adecuación del capital, y mientras se mantiene todo el período de reajuste, la denominada tasa pura del 6% anual, que se ha juzgado bastante para aplicar como tasa de interés moratorio (v. fallos citados en este mismo apartado).
En relación a casos como el de autos, donde se discute la tasa de interés aplicable a una deuda contraída en dólares, para arribar a la solución, no ha sido dócil a la búsqueda, una tabla oficial, boletín o resolución del Banco Central de la República Argentina, del Banco de la Nación Argentina o de alguna otra entidad pública, que haya fijado una tasa moratoria en dólares de aplicación general y actualizada al presente. Como para hallar, en el caso, el costo medio del dinero, concepto que señala el artículo 771 del CCyC.
En función de ello, como no aparece fijada por el Banco Central de la República Argentina una tasa moratoria para deudas en dólares, pues la novedosa tasa TIM es para deudas en pesos, parece prudente acudir a la tendencia marcada por los diversos fallos judiciales que se han ocupado del tema.
En ese camino se ha observado que la jurisprudencia para deudas en dólares como la que aquí se trata, la tasa de interés fijada por todo concepto (intereses compensatorios y moratorios ronda entre el 4 % y el 9 % anual, muy por debajo de las tasas en pesos, precisamente porque el dólar ya ‘protege’ al acreedor de la inflación y no requiere el adicional resarcitorio que contienen las tasas en la moneda nacional (conf. .Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de Mar Del Plata, recuerda en la causa 174146 – sentencia del 29/4/2022 -, ‘Aguirre, Trinidad Delia c/ Candalecio Hilda Rosa s/ Ejecución Hipotecaria’, 12/05/2016, la Ley en línea: AR/JUR/23725/2016; Cámara Federal de Rersistencia, Chaco, causa 8820/2023, ‘Banco de la Nación Argentina y otros c/ Algodonera Avellaneda S.A. y otros s/ ejecuciones varias’, sentencia del 1571172024; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, causa 9471085 14 / 18 y ‘Cairo, Marisa G. c. Castiglioni, Felipe A. y otro”, 17/07/2003, DJ 20033, 164 con nota de Nelson G. A. Cossari; Miguel A. Luverá, JA 03/09/2003, 56, cita on line: AR/JUR/1371/2003; Cámara Nacional de Comercio, Sala A, causa 7289/2021, sentencia del 15/2/2022, autos ‘Girelli, Eduardo Javier c/ Nitti, Ricardo Alejo s/ ejecutivo’ (v. elDial, AAEF23), entre otras.
Lo expuesto permite concluir que, es claro que la tendencia marcada por aquellos fallos, para deudas en dólares, ronda entre el 4 % y el 9 % anual.
Entonces, en seguimiento de la corriente jurisprudencial ya reseñada -afianzada a lo largo de los años-, si en este caso se trata de deuda concebida en dólares estadounidenses, y así, de algún modo, el acreedor ha visto protegido su crédito por el carácter estable de esa moneda, aparece como razonable seguir el mismo criterio, y estimar razonable la tasa del 8% por todo concepto fijada en la resolución apelada (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 5/3/2026 contra la resolución del 25/2/2026, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/3/2026 contra la resolución del 25/2/2026, con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:41:12 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:48:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:50:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:51:03 hs. bajo el número RR-690-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.