Fecha del Acuerdo: 12/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “CALDENTEY MARIA CELIA C/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”
Expte.: -96406-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALDENTEY MARIA CELIA C/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)” (expte. nro. -96406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria de fecha 21/5/2026 contra la resolución del día 18/5/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La demandada persigue que se aclare la decisión del 18/5/2026.
Partiendo del presupuesto que el recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206), veamos qué postula la demandada.
Comienza con la explicación que cuando el juzgado declaró inadmisible la pretensión meramente declarativa, lo hizo por sólo uno de los cuatro motivos que esgrimió al contestar la demanda; y sin gravamen (porque había conseguido la declaración de inadmisibilidad en 1ª instancia), no pudo apelar acusando la omisión de tratamiento de esas otras tres cuestiones no tratadas por el Juzgado. Continúa su exposición, y señala que de una de esas otras tres cuestiones que el juzgado no trató, se hizo cargo fundadamente la Cámara (el requisito de la incertidumbre).
Pero que esta alzada, a través de lo que se conoce como apelación adhesiva o implícita, habría tenido que tratar de igual modo las restantes otras dos cuestiones aducidas como condicionantes de la admisibilidad de la pretensión actora: la ausencia de perjuicio actual y la falta de interés procesal. Omitió hacerlo, u omitió hacerlo del modo fundado, expreso, positivo y preciso con que trató lo atinente a la “otra vía” y a la “incertidumbre”.
Así, pretende que expresamente se aclare que esas cuestiones de admisibilidad y que según expone hasta ahora no ha habido ninguna decisión judicial fundada, expresa, positiva y precisa quedan deferidas al Juzgado para su tratamiento inmediato o, si no, en la sentencia definitiva por dictarse en 1ª instancia junto con las cuestiones de fondo.
En caso de no resolver así, que este Tribunal se expida sobre esas cuestiones de admisibilidad omitidas, de forma fundada, expresa, positiva y precisa en función del mecanismo de la apelación adhesiva o implícita; y deja expresado que en este supuesto su solicitud estaría funcionando como revocatoria in extremis porque hipotéticamente podría darse el caso de que la Cámara, alterando en lo sustancial su decisión del 18/5/2026,  considerase inadmisible la pretensión actora confirmando la sentencia del Juzgado aunque por otro motivo.
En suma, pide que se subsanen las cuestiones que estima como omisiones, preferentemente por el Juzgado ahora o en la sentencia definitiva, o, en su defecto, que la alzada misma ahora por, lo establezca, por vía de tratamiento por apelación adhesiva.
El mismo pedido se hace extensivo para la cuestión abalizada en el punto 4.3. del escrito de contestación de agravios de fecha 19/3/2026. A continuación se transcribe: “4.3. Y, subsidiariamente, digo más todavía: demandarme (so capa de acción meramente declarativa) una división sólo a mí y no a mis hermanos importó un intento de romper el convenio multilateral de partición del 3/4/2021, de modo que, tratándose de la modificación de un convenio que los incluye a mis hermanos equitativamente (cláusula 4ª), ellos también debieron ser traídos al proceso y, sin ellos como parte aquí, no podría emitirse una sentencia útil haciendo lugar a la demanda…” Por último, afirma que no alegó jamás que su madre le “cedió” su usufructo, ni menos que “detente” la explotación de “La Blanca”. Si bien se mira el punto 2.1. de su escrito del 19/3/2026, dije, v.gr. que la usufructuaria, mi madre, transmitió a favor de mis hermanos y de mi (para cada quien en sus respectivos inmuebles rurales) su derecho personal de explotación, en la medida de su derecho real de usufructo sobre el 50% indiviso de cada uno de esos inmuebles (ver escrito del 19/3/2026, punto 2.1. anteúltimo párrafo).  Enfatiza que no dijo que su madre le “cedió” lisa y llanamente su derecho real de usufructo; y no dije que “detenta” la explotación, porque detentar es tener algo ilegítimamente. Dice que dijo que realizó la explotación de “La Blanca” que le fue confiada y reconocida por su madre en el convenio de partición.
Pide que se considere la posibilidad de aclarar ello para ajustarlo precisamente a las manifestaciones vertidas.
2. Las cuestiones traídas con la aclaratoria exceden el marco de ese recurso, pues si como postula la parte, la Cámara hubiera omitido tratar aquellas cuestiones por vía de apelación adhesiva o implícita, en todo caso la decisión sería pasible del recurso de nulidad extraordinario (Gabriel Hernán Quadri y demás autores, “Tratado de los recursos”, 1ra. ed., Astrea, 2019, 150/151).
En ese sentido, la SCBA ha expresado: La sentencia que resuelve sin considerar el postulado de la apelación adhesiva -implícita-, según el cual las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto de que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento, autoriza a la declaración de nulidad requerida a través del recurso extraordinario, SCBA LP C 114178 S 09/10/2013 Juez SORIA (SD), Carátula: Orellano, Ricardo Enrique c/Coomarpes Limitada y otros s/Regulación judicial de honorarios, Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Genoud-Pettigiani, Tribunal Origen: CC0102MP, fallo extraído de JUBA).
Desde esa perspectiva, lo pretendido debe ser rechazado.
Por lo demás, en el ámbito del recurso tratado, el término detentar no fue utilizado por esta Cámara con la connotación que refiere la parte, sino en el sentido de usar, tener: en su sentido más coloquial, aunque fuere incorrecto desde su significado estricto. Pero se deja aclarado lo anterior para satisfacer el interés de la apelante (arg. arts. 36.3 166.1 y 2 y y 267 últ. párr. cód. proc.).
Luego, en relación a que no dijo que su madre le “cedió” lisa y llanamente su derecho real de usufructo, sino que dijo que realizó la explotación de “La Blanca” que le fue confiada y reconocida por su madre en el convenio de partición, no se advierte que fuera necesaria la aclaración pedida, en tanto el término ceder abarca las acepciones traspasar, entregar, acceder, conceder en el sentido de permitir, consentir, entre otros.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso solo para aclarar que el término detentar no fue utilizado por esta Cámara con la connotación que refiere la parte, sino en el sentido de usar o tener, rechazándolo en todo lo demás.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso solo para aclarar que el término detentar no fue utilizado por esta Cámara con la connotación que refiere la parte, sino en el sentido de usar o tener, rechazándolo en todo lo demás.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:41:25 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 12:09:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 12:11:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 12:12:09 hs. bajo el número RR-692-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.