Fecha del Acuerdo: 12/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

Autos: “ADEMA, TERESITA C/ VOLPE O VOLPE Y BARRACCHI, ROSA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”
Expte.: -96501-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ADEMA, TERESITA C/ VOLPE O VOLPE Y BARRACCHI, ROSA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -96501-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la oposición formulada por la Jueza de Paz de Tres Lomas, a la excusación de la Jueza de Paz de Salliqueló?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:

  1. La titular del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, se excusa de intervenir en los presentes, en tanto afirma que mantiene con la actora, Teresita Adema, un vínculo social frecuente, derivado de su participación como alumna en el taller de teatro impartido por su hija, María Eugenia Álvarez. Adunó que esa actividad fue iniciada con posterioridad al comienzo del presente proceso; sin embargo, el vínculo generado a partir de la misma se ha materializado en encuentros sociales y actividades culturales compartidas. A lo que agregó que María Eugenia Álvarez, resulta ser heredera de Roberto Álvarez, esposo de la actora Teresita Adema, quien hasta el momento de su fallecimiento es indicado en la demanda como coposeedor del bien objeto del proceso. Con ello concluye que se configura una causal de excusación tanto respecto de la actora Teresita Adema, en razón del trato social frecuente mantenido, como también respecto de María Eugenia Álvarez, quien reviste la calidad de heredera con interés directo en el objeto litigioso y con quien -dice- la une un vínculo surgido en el ámbito de una relación profesora-alumna (res. del 23/4/2026). Y remite las actuaciones al Juzgado de Paz de Tres Lomas. La titular del Juzgado de Paz de Tres Lomas, no acepta la excusación (res. del 29/4/2026).
    1. Pues bien. Sabido es que “todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza” (esta cámara, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109)11/8/95, “Ascaini, José María s/ Concurso Preventivo (pieza separada sobre excusación)”, L. 26, Reg. 133; ídem, 4/12/97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Jesús M. s/ Daños y perjuicios -Pieza separada”, L. 28, Reg. 28).
      Las circunstancias descriptas por la magistrada excusada, no llegan al nivel de amistad requerido en el art. 17.9 CPCC.
      Si los motivos expuestos no llegan a calificar en el nivel de la específica causal del art. 17.9 CPCC, por principio no cabe su encuadre genérico como “otra causa” fundada en motivos graves de decoro o delicadeza: no es lo mismo “otra causa” no prevista que una causa prevista pero de insuficiente calificación según las circunstancias del caso (v. de este tribunal, expte. 91200, res. del 17/4/2019).
      Es dable destacar que “la excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 30 del código procesal, y dichas causales por ser las mismas que las de recusación, son taxativas y de interpretación restrictiva” (esta alzada, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109; 3/8/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Aivilob S.A. s/ Ejecución Prendaria”, Libro 26, Reg. 127).
      Empero, en la especie no aparece abastecida la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., desde que la Titular del Juzgado de Paz de Salliqueló no ha explicitado que la situación descripta genere en ella una situación de violencia moral que le impida resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional, limitándose a señalar únicamente que se excusa; a tenor de los espacios de socialización que compartiría con la actora; y luego menciona el vínculo surgido en el ámbito de una relación profesora-alumna con quien sería su hija, ajena a las partes en este proceso.
      De tal suerte, esta cámara entiende adecuado receptar la oposición de la titular del Juzgado de Tres Lomas y desestimar la excusación de la magistrada María Andrea Alejandra Rodríguez (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.).
      ASí LO VOTO.
      A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
      Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
      A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
      Corresponde receptar la oposición de la titular del Juzgado de Tres Lomas y desestimar la excusación de la magistrada María Andrea Alejandra Rodriguez.
      TAL MI VOTO.
      A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
      Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
      CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
      S E N T E N C I A
      Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
      Receptar la oposición de la titular del Juzgado de Tres Lomas y desestimar la excusación de la magistrada María Andrea Alejandra Rodriguez.
      Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2026 09:56:35 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 10:59:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:24:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:24:56 hs. bajo el número RR-689-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.