Fecha del Acuerdo: 12/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “G., E. Y. C/ B., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -96752-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., E. Y. C/ B., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96752-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/5/2026 contra la resolución del 8/5/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución apelada decide “no hacer por prematuro el pedido de levantamiento de las medidas de restricción perimetral vigentes”, considerando que el tiempo transcurrido desde que se dispusieron las mismas es insuficiente para acreditar la eficacia de la medida y la seguridad de la víctima, más aún -se señala- considerando la condición procesal del denunciado. Se manifiesta que, levantar la perimetral en esta instancia temprana implicaría exponer a la persona protegida -y a niños- a un riesgo innecesario, ya que no se cuenta con prueba suficiente que asegure que los episodios de violencia no se repetirán. (ver resolución del 8/5/2026).
1.1. Frente a ello, la denunciante interpone recurso de apelación con fecha 15/5/2026.
Sus agravios se centran -en prieta síntesis- en que la resolución carece de fundamentación suficiente, omite tratar cuestiones esenciales introducidas, prescinde de prueba conducente y vulnera el derecho de los niños a ser oídos y a preservar vínculos familiares, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar la producción de la prueba ofrecida, la escucha de los hijos y la celebración de audiencia con intervención interdisciplinaria, a fin de resolver la cuestión mediante una valoración integral y contextualizada del caso (ver memorial del 2/6/2026).
2. Ahora bien, cierto es que la únicas pruebas que se encuentran agregadas son las pericias psicológicas adjuntadas el 30/3/2026, que por sí solas no se aprecian sean prueba suficiente para decidir acerca de la conveniencia o no de lo solicitado por la actora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Pero por lo demás, se advierte que no se ha expedido el juzgado sobre ordenar o no, según corresponda, la producción de la prueba ofrecida el 26/3/2026: -documental, -informes agregados que fueran confeccionados en el marco de la Investigación Penal referida”  B., C. A.  s/ Lesiones Leves Resistencia a la Autoridad -Amenzas “-IPP  17-00-000908-26/00 UFI 5 Dpto Judicial Trenque Lauquen, junto al ofrecimiento de una entrevista psicológica de las partes por peritos del Juzgado y/o a éste último de la Institución  Penal que lo alberga de considerar insuficientes los agregados en autos; -Informativa, a la UFI 5, a los efectos que permitan en forma virtual acceder a  IPP  17-00-000908-26/00, a los efectos de ratificar los informes psicológicos agregados. O sobre la solicitud de escucha de los menores.
Así las cosas, para poder decidir sobre la cuestión, contando con elementos que permitan asumir una decisión -dentro del grado posible de verdad en esta clase de procesos-, resulta menester conocer la matriz de riesgo que abona la medida pedida, en cuanto referidas a la salvaguarda de la integridad psicofísica pero no sancionatoria (SCBA LP C 99204 S 20/09/2006, “O. ,N. L. s/ Protección contra la violencia familiar”, en Juba fallo completo; esta Cámara, causa “M.R., L.B.B. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)”, expte. n.° 96452, sent. del 2/6/2026).
Por ello, en atención a la conflictiva de autos, es dable encomendar al juez de la instancia originaria proveer lo necesario y adecuado para la producción de medidas que permitan determinar sobre cual es la matriz de riesgo existente, y, en función de ello, emitir una decisión razonablemente fundada (arts. 2, 3, 706 y 710 CCyC). En cuanto a la escucha que se propone, aparece prudente esperar la designación de abogado del niño, tal cono fue expresado en el dictamen del asesor de menores e incapaces de fecha 6/5/2026 (arg. art. 103 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sotoi (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 15/5/2026 contra la resolución del 5/5/2026, para encomendar a la instancia de grado proveer lo necesario y adecuado para la producción de medidas que permitan determinar sobre cuál es la matriz de riesgo existente, y, en función de ello, emitir una decisión razonablemente fundada (arts. 2, 3, 706 y 710 CCyC). En cuanto a la escucha que se propone, aparece prudente esperar la designación de abogado del niño, tal cono fue expresado en el dictamen del asesor de menores e incapaces de fecha 6/5/2026 (arg. art. 103 CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/5/2026 contra la resolución del 5/5/2026, para encomendar a la instancia de grado proveer lo necesario y adecuado para la producción de medidas que permitan determinar sobre cuál es la matriz de riesgo existente, y, en función de ello, emitir una decisión razonablemente fundada. En cuanto a la escucha que se propone, aparece prudente esperar la designación de abogado del niño, tal cono fue expresado en el dictamen del asesor de menores e incapaces de fecha 6/5/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:02:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 12:04:00 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 13:05:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 13:05:14 hs. bajo el número RR-695-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.