Fecha del Acuerdo: 12/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “S., J. C/ V., J. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -96679-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., J. C/ V., J. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96679-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Qué juzgado corresponder entender en la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y el Juzgado de Familia n° 1 sede Pehuajó ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La presente se inicia ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, luego de disponer las medidas urgentes previstas por la Ley 12.569 y declararse incompetente para continuar interviniendo, por entender que, si bien las partes involucradas no integran un grupo familiar, la conflictiva compromete derechos e intereses de personas menores de edad y corresponde su tratamiento por el Fuero de Familia y con la puesta en conocimiento al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (v. resolución de fecha 4/6/2026).
De las constancias de autos, surge que tanto la denunciante como las denunciadas son personas menores de edad, con domicilio en la localidad de Carlos Tejedor, encontrándose la controversia originada en hechos de amenazas entre adolescentes, circunstancia que determina la necesidad de adoptar un abordaje especializado orientado a la tutela integral de sus derechos (v. denuncia adjunta al trámite del 3/6/2026).
Cierto es que la situación planteada no encuadra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 12.569, en tanto las partes no conforman un grupo familiar ni mantienen alguno de los vínculos previstos en el artículo 2 de dicho cuerpo normativo.
Sin embargo, esa circunstancia no resulta suficiente para excluir la competencia de este fuero cuando la cuestión sometida a decisión involucra derechos de niños, niñas y adolescentes que requieren una intervención judicial especializada.
El artículo 827 inciso x del Código Procesal Civil y Comercial atribuye competencia a los Juzgados de Familia para conocer en las cuestiones principales, conexas y accesorias referidas al derecho de familia y del niño, previsión que no se limita exclusivamente a las materias expresamente enumeradas en el citado artículo, sino que comprende toda controversia cuyo objeto principal exija la tutela jurisdiccional especializada de los derechos de las personas menores de edad.
En tal sentido se ha señalado que la enumeración contenida en el artículo 827 del ordenamiento ritual admite la intervención del fuero de familia en toda acción vinculada al derecho de familia y de la infancia, aun cuando la materia no se encuentre expresamente prevista en alguno de sus incisos (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales…, t. VIII, p. 854).
Este criterio ha sido receptado por este tribunal al resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia n.° 1 y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, en los autos “U., U. M. c/ C., E. y otro/a s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)”, Expte. n.° 94.944, donde se sostuvo que, aun cuando el conflicto no constituía un supuesto de violencia familiar por inexistencia de vínculo entre las partes, la intervención del fuero especializado se imponía por encontrarse comprometidos derechos de una persona menor de edad, correspondiendo la aplicación del artículo 827 inciso x del Código Procesal.
En dicha oportunidad la Alzada destacó que la sola ausencia de vínculo familiar no autoriza a desplazar la competencia hacia el Juzgado de Paz cuando la cuestión involucra materias propias del derecho de la infancia, declarando competente al Juzgado de Familia (fallo cit. anteriormente).
Y ese es el precedente más compatible con el de la especie. Desde que los argumentos desarrollados en el fallo del juzgado de familia número uno de Pehuajó, si bien interesantes, rondan en torno a lo que contienen los casos que se citan de la Cámara Civil y Comercial, Salas 1 y 2, de Quilmes (causas 22280 y 27285), donde ni de las resoluciones mismas, ni de los antecedentes de la Corte Suprema y de la Suprema Corte, a los que la ultima alude, se deja ver que se trate de asuntos en lo que estuvieran involucrados menores, como sucede en la especie.
Con todo, cabe agregar que la solución expuesta resulta además concordante con los principios de tutela judicial efectiva, interés superior del niño y especialidad que informan el sistema de protección integral previsto por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061, la Ley provincial 13.298 y los artículos 706 y concordantes del Código Civil y Comercial, imponiendo que las cuestiones que comprometen derechos de personas menores de edad sean conocidas por el órgano jurisdiccional especializado.
En consecuencia, corresponde entender en los presentes al Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para entender en esta causa.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para entender en esta causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/08/2026 16:09:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 10:58:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:15:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:16:18 hs. bajo el número RR-687-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.