Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “V., D. N. C/ C., D. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96477-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., D. N. C/ C., D. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado decide fijar una cuota alimentaria para T. en la suma equivalente a una Canasta de Crianza de primera Infancia, niñez y adolescencia que publica el INDEC para el tramo de 6 a 12 años, y a favor de N. en la suma equivalente a una Canasta Básica Total. La suma de ambos montos ascienden en la actualidad a $ 949.988 (ver sent. del 2/12/2025).
1.2. Frente a dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 15/12/2025.
Sus agravios versan, en síntesis, en la desproporción del monto fijado frente a la realidad económica acreditada. Alega que la sentencia, omite el tratamiento de cuestiones decisivas para determinar su capacidad contributiva como el despido acreditado mediante carta documento y la inexistencia de actividad comercial o emprendimiento. Manifiesta que abona, en concepto de prestación alimentaria, el 100% del monto de fondo de desempleo que percibe luego de ser despedido.
Agrega que no existe ni existió conducta evasiva ni reticente, y que la sentencia no pondera este comportamiento, que constituye un elemento relevante para valorar buena fe y esfuerzo contributivo.
También se agravia por la valoración de la situación económica de la actora, alegando que la misma acreditó conforme recibo de haberes presentado en autos que percibía en abril de 2024 la suma de $ 926.582,20 mensuales como trabajadora en relación de dependencia, entendiendo que debería haberse incrementado el mismo, y que no se acreditó imposibilidad de contribuir en mayor proporción.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada, fijándose una cuota acorde a la capacidad económica actual del alimentante mientras se mantenga su situación de desempleo, proponiendo que continúe siéndolo en el 100% de lo que percibe en concepto de fondo de desempleo, ascendiendo dicho importe en la actualidad a la suma de $ 270.000,00 mensuales (ver memorial del 18/2/2026).
2. Veamos.
Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
2.1. Además se ha dicho que “Los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios para realizar trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes cuando no se debe a dificultades insalvables” (Kemelmajer de Carlucci, Aída. Alimentos. Rubinzal Culzoni editores, Tomo I, pág. 125).-
Con respecto al “quantum” debe considerarse el interés superior de los niños, su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuado (arts. 3 incs. 1, 6, 24, 27 inc. 1, 28 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-
2.2. Ahora bien, para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, bien puede acudirse -como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades- al parámetro que rige para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
En ese camino, a la fecha de la resolución apelada -diciembre de 2025-, la cuota fijada para el joven T., equivalente a la Canasta de Crianza y para la joven N en una CBT, a esa fecha representaban $ 949.988.
El joven T. tenía 16 años y la joven N. tenía 18 años (ver cert. de nac. acompañados en demanda), hoy tienen 17 y 19 años. Por ello como primer medida se advierte que aplicar a esta altura la Canasta de Crianza no aparece el parámetro mas ajustado al caso, en tanto ese índice calcula el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de niños solamente hasta los 12 años. Ello me lleva a concluir que en el caso, para ambos jóvenes, resulta conveniente y mas ajustado al caso utilizar la CBT.
Así entonces, realizando las cuentas, puede advertirse que para un joven de 16 años de edad, a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente era de $ 436.237,75 ($423.531,801,03, coeficiente de Engel), y para una joven de 18 años ascendía a $ ($423.531,800,76, coeficiente de Engel; se puede consultar en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_26E1F0
688427.pdf), arrojando la suma total de $758.121,98.
En este contexto, la cuota alimentaria fijada en la resolución objeto de apelación, a cargo del padre apelante, resulta superior a la suma conforme los parámetros que corresponde aplicar según la edad de los menores.
En conclusión, corresponde modificar la sentencia apelada en función del parámetro utilizado, dejando establecida la cuota en el monto equivalente a una CBT para cada uno de acuerdo a su edad en cada período de aplicación (arts. 2, 3 y 658 del CCyC y 641 del Cód. Proc.).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, fijar la cuota en 1 CBT para cada uno correspondiente a su edad, en cada período de aplicación, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, fijar la cuota en 1 CBT para cada uno correspondiente a su edad, en cada período de aplicación, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:34:08 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 10:47:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:12:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:12:30 hs. bajo el número RR-685-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

