Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó _________________________________________________
Autos: “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95046-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 22/6/2026 contra la resolución del 18/6/2026.
CONSIDERANDO:
1. Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente", L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
En el caso, se interpone recurso de aclaratoria contra la resolución del 18/6/26, a fin de que se supla la omisión en la que incurrió en la sentencia del 18/6/26 al omitir resolver el “Agravio 2” (interpuesto en forma eventual y subsidiaria, para el caso que no se haga lugar al “Agravio 1”) contenido en el escrito recursivo del 18/2/26.
En aquella ocasión sostuvo que correspondía eximirla de las costas dado que la cuestión debatida resultaba ser “dudosa de derecho” en términos de art. 69 CPCC.
2. En el caso no se verifica la alegada falta de tratamiento del agravio referenciado. En efecto, en la sentencia recurrida se expusieron de manera suficiente y fundada las razones por las cuales se determinó el momento a partir del cual debía comenzar a computarse el plazo de prescripción, concluyéndose que, conforme las circunstancias comprobadas de la causa, no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para el inicio de dicho cómputo.
De los argumentos expuestos puede advertirse que este Tribunal no consideró que se estuviera ante una mera duda de derecho, como sostiene la recurrente, en tanto se explicó de manera expresa y circunstanciada cuándo queda determinado el haber hereditario a los fines del comienzo del plazo prescriptivo. En consecuencia, no existió omisión alguna en el tratamiento del denominado "agravio 2", sino en todo caso fue considerado inadmisible.
Entonces, mediante la aclaratoria la peticionaria procura obtener la modificación de una cuestión que fue expresa y fundadamente resuelta en la sentencia. Sin embargo, dicho remedio procesal no tiene por objeto revisar o alterar lo decidido, sino únicamente subsanar omisiones, aclarar conceptos oscuros o corregir errores materiales, extremos que no se configuran en el caso.
Por ello, en cuanto a la imposición de costas la resolución recurrida las distribuyó con fundamento en el principio objetivo de la derrota, conforme lo dispuesto por los arts. 68, 69 y 267, último párrafo, del Código Procesal, sin que se advierta error material u omisión que justifique la procedencia de la aclaratoria.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fecha 22/6/2026 contra la resolución del 18/6/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:34:25 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 10:43:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2026 11:10:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229400774004100608
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2026 11:10:25 hs. bajo el número RR-684-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

