Fecha del Acuerdo: 11/8/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “ROLON SANDRA EDITH C/ GALLARDO ANGEL DARIO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte. 93895

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/25 contra la regulación de honorarios del 15/7/25.
CONSIDERANDO.
La resolución del 15/7/25  en mérito a la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño, E. R.,, consignada por  la misma letrada en la presentación del 10/7/25,  le reguló honorarios en la suma de 7 jus (v. resolución).
Esa regulación de honorarios es cuestionada  por su beneficiaria, quien en su escrito recursivo además de detallar sus tareas ("...Cargo Acepta – Presenta del 5/5/2023 Manifiesta  – Solicita del 28/5/2023..."), alega que la norma sobre honorarios tiene previsto un arancel mínimo previsto en el  art. 9 de la ley 14.967 para los procesos de violencia familiar y que tal circunstancia no ha sido tenida en cuenta por el Juzgado interviniente, ni tampoco explica la resolución recurrida el motivo por el cual se aparta de ese mínimo, lo cual tornaría nula la resolución recurrida (v. escrito del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, en primer lugar, ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención  profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Luego, a partir de esos lineamientos, en consideración a que la tarea desarrollada por  la Abogada del Niño (5/5/23 y 28/5/23; arts. 15.c. y 16 ley cit.), no resultan desproporcionados los  7 jus fijados por el juzgado en relación a la labor  llevada a cabo  y meritando  además que ese piso legal se ha establecido para el desarrollo de todo el proceso  (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; 9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
Así, lo que corresponde es desestimar el recurso del 5/8/25; arts. 15 y 16 ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 5/8/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2026 16:11:42 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2026 11:14:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2026 12:40:52 hs. bajo el número RR-683-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/08/2026 12:41:11 hs. bajo el número RH-177-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.