Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “B., V. G. C/ G., E. J. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94630-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., V. G. C/ G., E. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94630-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/12/2025 contra la resolución del 19/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Mediante la sentencia apelada se hizo lugar a la demanda promovida por la progenitora y se dispuso que el padre de la menor abone, en concepto de cuota alimentaria definitiva y mensual a favor de su hija, una prestación equivalente al quince por ciento (15%) de la totalidad de los haberes netos que perciba por su relación de dependencia con la firma Ganadera Salliqueló S.A. Asimismo, se estableció que dicha cuota no podrá ser inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de la niña, conforme los valores publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
2. La decisión fue apelada por el progenitor, quien al fundar su recurso manifiesta, en primer término, que para la aplicación del art. 666 del Código Civil y Comercial se efectuó un promedio de los ingresos obtenidos por ambos progenitores durante el último año, cuando -a su criterio- debieron considerarse únicamente los ingresos vigentes al momento del dictado de la sentencia, oportunidad en la cual los de la progenitora resultarían superiores a los suyos.
Como segundo agravio, sostiene que la magistrada de grado valoró la titularidad de un automotor para ponderar su capacidad económica, pese a que el 22/10/2024 acompañó la correspondiente denuncia de venta.
Por otra parte, cuestiona que se haya considerado su inscripción como monotributista categoría C para inferir una mayor capacidad económica, con sustento en los rangos estimativos de facturación anual publicados por la AFIP. Afirma que tal razonamiento resulta jurídicamente incorrecto, pues la categoría tributaria no acredita la facturación real, ni demuestra ingresos efectivos, utilidades, continuidad o ganancias netas, y no puede prevalecer sobre los recibos de haberes ni sobre la restante prueba producida en autos. Agrega que la carga dinámica de la prueba prevista en el art. 710 del CCyC no habilita a tener por acreditados ingresos inexistentes.
Asimismo, se agravia de que no se haya valorado que en su lugar de residencia no cuenta con cocina, circunstancia que lo obliga a adquirir viandas preparadas, generándole mayores gastos cotidianos. Señala, en contraposición, que la progenitora habita una vivienda propia, sin afrontar gastos de alquiler y con condiciones habitaciones completas, lo que demostraría que el hogar paterno presenta mayores costos fijos y desvirtuaría cualquier presunta ventaja económica estructural.
Finalmente, cuestiona la fijación de un piso mínimo equivalente al 55% de la CBT, por considerarlo arbitrario e irrazonable en un contexto de cuidado alternado. Afirma que su aplicación conjunta con un porcentaje sobre sus haberes configura un sistema de “doble llave” susceptible de generar resultados desproporcionados, sin contemplar los gastos que afronta directamente durante los períodos de cuidado personal. Añade que la sentencia no explica por qué dicho porcentaje, y no otro, resulta adecuado para el caso.
Concluye solicitando que las costas sean impuestas a la progenitora, en su carácter de parte vencida, o subsidiariamente distribuidas por su orden, conforme lo autoriza el art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal.
3. No parece conducente discutir el método para evaluar la paridad de recursos entre los progenitores -ya sea tomando los ingresos actuales o el promedio de un año-, al menos en el caso, dado que por cualquier vía se llega a la misma conclusión: la diferencia entre los sueldos percibidos en Ganadera Salliqueló S.A. no resulta ostensiblemente significativa.
Pues lo que desequilibra la cercana semejanza que se daría, en un caso o en el otro, es que el progenitor tiene una fuente de ganancia distinta a la que los dos reciben de ese empleador.
En tal sentido, se ha afirmado en la sentencia, que Gil obtiene, además, otras entradas por las tareas que desarrollaría autónomamente, y por ello su capacidad económica termina siendo superior a la de la progenitora.
Claro que tal circunstancia fue también motivo de agravios por el apelante, quejándose de que se haya considerado se encuentra inscripto como monotributista categoría C ante ARCA, concluyendo que percibiría ingresos en función del límite mínimo fijado para esa categoría, alegando que no existe prueba concreta que permita determinar si los obtiene.
Pero descontado que tal inscripción no ha sido refutada, cabe recordar que el artículo 710 del CCyC, recepta expresamente la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en los procesos de familia, fundada en los principios de solidaridad y colaboración de las partes con la jurisdicción. Y ello implica que la carga de la prueba debe recaer sobre quien se encuentra en mejores condiciones de producirla, constituyendo una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución probatoria (esta Cámara, sent. del 24/09/2024, expte. n.º 94860, RR-707-2024, con cita de jurisprudencia y doctrina allí reseñadas).
En esa línea, se ha señalado que es el alimentante quien debe aportar, mínimamente, todos aquellos elementos que permitan conocer con precisión su situación patrimonial y económica, tales como ingresos, bienes, rentas y demás circunstancias relevantes, por encontrarse en mejores condiciones de acreditar dichos extremos (CC0003 LZ 8218 139 S 01/07/2019, “ M. M. L. C/ V. F. L. S/ ALIMENTOS”, en Juba sumario B3751610).
Tal deber de colaboración no ha sido satisfecho en el caso respecto de la actividad autónoma que el apelante registra ante ARCA bajo el rubro “Servicios de apoyo agrícolas n.c.p.”. En efecto, no resulta suficiente limitarse a sostener que los parámetros de facturación del régimen simplificado no reflejan necesariamente ingresos efectivos, utilidades o ganancias netas, sin aportar elemento alguno que permita determinar cuáles son los ingresos reales que obtiene por dicha actividad.
Y si bien no es posible establecer con exactitud cuáles son los ingresos efectivamente percibidos por el progenitor en ejercicio de esa actividad, la ausencia de prueba directa aportada por quien se encuentra en mejores condiciones de producirla autoriza a efectuar una valoración razonable de las constancias objetivas obrantes en la causa (arg. art. 710 del CCyC).
En tal sentido, la categoría tributaria declarada permite, al menos, presumir la existencia de actividad económica y de ingresos compatibles con los parámetros mínimos establecidos para la categoría correspondiente. Pues es de suponerse que no habrá de elegirse una categoría que admita ingresos superiores a los que realmente el interesado perciba.
Así, para el período agosto de 2024, puede estimarse prudencialmente un ingreso bruto mensual promedio no inferior a $537.500 (tomando categorías vigentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, de agosto 2024-enero 2025, por ser la fecha de los últimos ingresos conocidos de ambas partes y que se pueden comparar (v. https://www.afip.gob.ar/monotributo/documentos/categorias/monotributo-categorias-agosto-2024-enero-2025-1.pdf).
Por consiguiente, corresponde concluir que el progenitor contaba para agosto 2024 con una capacidad económica superior a la que resulta exclusivamente de sus haberes como empleado en relación de dependencia, extremo que justifica la aplicación del art. 666 del CCyC en los términos establecidos por la sentencia apelada.
La mera invocación de dificultades económicas o la afirmación de que no se acreditó la percepción de sus otros ingresos no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la magistrada de grado (art. 375 del CPCC).
Más aún, el apelante ni siquiera ha precisado cuál sería el monto efectivamente percibido por el desarrollo de su actividad autónoma, circunstancia que impide evaluar si correspondería reducir, siquiera parcialmente, la obligación alimentaria fijada a su cargo.
En definitiva, la alegada igualdad o superioridad de ingresos de la progenitora no se encuentra respaldada por prueba objetiva suficiente que permita concluir que el apelante no debe asumir la prestación alimentaria impuesta, ni tampoco que ésta deba ser reducida (arts. 375 del CPCC; 658, 666 y concordantes del CCyC).
4. En relación con el automotor atribuido al progenitor, en principio cabe señalar que le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que ya no le pertenece y ello ha sido acreditado el 22/10/2024 cuando acompañó la denuncia de venta del mismo. Pero de todos modos, en juicios de esta índole donde ser titular de dominio de un automotor vale como indicio de cierta capacidad económica, si ese bien ha sido vendido – como se ensaya demostrar con la ‘denuncia de venta’ presentada ante el Registro de la Propiedad del Automotor -, eso no excluye el activo de su patrimonio. En todo caso, significa que se ha operado una subrogación, al desaparecer el automotor como bien patrimonial, entrando en su lugar el dinero obtenido por su venta. El cual se supone corresponde con el precio relativo del rodado. Al menos si no se han acreditados otras circunstancias, que permitan dar paso a una interpretación diferente.
Por ello, haber acreditado que el automotor fue vendido, sin siquiera ensayar una explicación acerca del destino de los fondos obtenidos por esa venta, permite concluir que su capacidad económica le permitiría tener un vehículo de esas características (arg. art. 375, cód. proc., 2,3, 658 y conc. CCyC).
5. Finalmente, respecto del agravio dirigido contra el piso mínimo equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la Canasta Básica Total, cabe señalar que el recurrente se limita a calificarlo como excesivo y arbitrario, sin desarrollar una crítica concreta y razonada que permita demostrar la irrazonabilidad del parámetro adoptado.
La sentencia de grado acogió la pretensión alimentaria y estableció un mecanismo de actualización destinado a preservar el poder adquisitivo de la cuota, sin alterar el objeto del litigio ni introducir cuestiones ajenas al debate (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC).
Por lo demás, el apelante no ha demostrado de qué manera concreta el parámetro escogido le ocasionaría un perjuicio efectivo, ni ha acreditado que el porcentaje fijado resulte desproporcionado o inidóneo para satisfacer adecuadamente las necesidades alimentarias de la niña.
En consecuencia, teniendo en consideración las conclusiones precedentemente expuestas acerca de la capacidad económica del progenitor, no se advierten razones que justifiquen apartarse del piso mínimo establecido en la sentencia apelada.
6. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 26/12/2025 contra la resolución dictada el 19/12/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 68 del CPCC y 31 y 51 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 26/12/2025 contra la resolución dictada el 19/12/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 68 del CPCC y 31 y 51 de la ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 26/12/2025 contra la resolución dictada el 19/12/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:05:48 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:13:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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242400774004096715
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:47:33 hs. bajo el número RR-674-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

