Fecha del Acuerdo:


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “M. SA C/ K. B. SRL Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
Expte.: -96473-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial , Carlos A. Lettieri y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “M. SA C/ K. B. SRL Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -96473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/7/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser habilitada la feria judicial invernal para tratar la apelación en subsidio de fecha 19/7/2026 20:14:58 contra la resolución del 17/7/2026?; en su caso: ¿debe ser admitido ese recurso?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Lo primero a aclarar es que en el escrito del 19/7/2026 se pide habilitación de feria para tratar los recursos de revocatoria con apelación en subsidio y de revocatoria in extremis (v. p. II.!), aunque al fin de la presentación ese pedido fue dirigido únicamente al juez de la instancia de grado (v. p. VI).
De su parte, el juzgado, el 20/7/206, habilita la feria “…exclusivamente para el tratamiento del presente recurso. (Ac. 4234 de la SCBA)” y pasa a resolver ambas revocatorias -que rechaza- y conceder la apelación en subsidio con efecto suspensivo; pero dispone además, que cumplida la sustanciación o vencido el plazo para hacerlo, se elevarán las actuaciones de forma inmediata a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental que corresponda” (el subrayado me pertenece).
En ese contexto, no es claro si la recurrente requirió la habilitación de su feria a este tribunal, por lo demás, si el juzgado remitió la causa a esta cámara por ese pedido de habilitación (se recuerda, “en forma inmediata”).
En fin, ante el margen de duda que cabe por lo expuesto, y como se trata de cuestiones referidas a medidas cautelares, se expedirá la alzada sobre si corresponde o no habilitar la feria y, en su caso, se tratará la apelación subsidiaria (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 153 y 198 cód. proc.).
2. Se ha dicho que la habilitación de feria constituye un trámite de excepción, de interpretación restrictiva y de aplicación reservada a diligencias urgentes, requiriendo como presupuesto de admisibilidad, la urgencia en el tratamiento de la cuestión planteada y la objetiva posibilidad que el retardo frustre un derecho del peticionario o le ocasione un perjuicio irreparable (cfrme. Cám. Civ. y Com. Necochea, 12045 01 (R) I 14/01/2020, “MERLI RICARDO DANIEL C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, cuyo texto está en Juba en línea; arg. art. 153 cód. proc.).
Urgencia que no se verifica en la especie, por lo que sigue:
* con fecha 2/7/2026 se hace lugar parcialmente al pedido de sustitución de medida cautelar formulado por la demandada, se dispone la sustitución del embargo preventivo trabado sobre los cereales, cultivos y/o su producido, por el embargo preventivo sobre los automotores de titularidad de la demandada individualizados en autos, hasta cubrir la suma cautelar oportunamente fijada, con más lo presupuestado para responder a intereses y costas, se ordena la inmediata traba de embargo sobre los automotores ofrecidos, librándose los oficios pertinentes al Registro Seccional de la Propiedad Automotor que corresponda, se dispone que el levantamiento de la cautelar que pesa sobre los cereales y/o su comercialización se efectivizará una vez acreditada en autos la efectiva inscripción y vigencia del embargo sobre los automotores, y verificada la suficiencia patrimonial de los mismos para garantizar el crédito cautelado, y se autoriza a la demandada a comercializar las categorías no reproductivas (terneros, novillitos, vaquillonas), previa solicitud de autorización judicial, con la condición de que el producido de la venta sea depositado judicialmente en la cuenta de autos. Se mantiene la vigencia de las restantes medidas cautelares oportunamente decretadas que no resultan objeto de esa resolución.
* luego de la presentación del cautelado con fecha 15/7/2026, se expide otra vez el juzgado el día 17/7/2026 y decide tener presente lo manifestado respecto de la exclusión de los automotores dominio HGI691, AB609PV, AD471DC y FDR057 del ofrecimiento efectuado en autos, y -en lo que ahora interesa- tener por acreditada la efectiva traba e inscripción de los embargos sobre los bienes actualmente afectados en garantía, para hacer lugar parcialmente a lo solicitado y, en consecuencia, hacer efectivo el levantamiento parcial de la medida cautelar dictada el 02/07/2026 que pesa sobre los cereales y/o su comercialización hasta la suma de $ 624.384.250, equivalente al valor de los bienes cuya afectación cautelar se encuentra acreditada en autos. Se libre oficio a ARCA para hacer saber lo decidido, con autorización de la emisión de Cartas de Porte y Código de Trazabilidad de Granos (CTG) hasta la concurrencia del monto indicado, manteniéndose vigentes las restantes medidas cautelares no alcanzadas por la presente; con habilitación de días y horas inhábiles a los fines del diligenciamiento de los oficios y notificaciones que deban cursarse en cumplimiento de lo resuelto.
* el 19/7/2026 20:14:58 se presenta la parte que obtuvo las medidas, y plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio y revocatoria in extremis contra la decisión del 17/7/2026; pide también, al juez de primera instancia habilitación de feria, y a esta cámara, que oportunamente revoque lo decidido el 17/7/2026.
* el 20/7/2026, el juez habilita la feria, rechaza la revocatoria y la reposición in extremis, y concede la apelación subsidiaria con efecto suspensivo.
De ese recuento efectuado, emerge la ausencia de urgencia; al menos en los términos explayados en el inicio del punto 2. y del AC 4229/26 (además, art. 153 cód. proc.), desde que la concesión de la apelación con efecto suspensivo -como su nombre lo indica- implica, ni más ni menos, que pendiente de tratamiento el recurso, la decisión apelada del 17/7/2026 no puede ser ejecutada (art. 243 3° párrafo, cód. proc.; cfrme. Sosa, Toribio E., “Código…”, t. II, pág. 322, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Así, queda sustraída la apelación de urgencia para su tratamiento en esta feria, al menos tal como fue planteada en el punto II.1 del escrito del 19/7/2026.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde no habilitar la feria judicial para tratar el recurso de apelación subsidiario del 19/7/2026 20:14:58 (arts. 153 y 243 3° párr. cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
No habilitar la feria judicial para tratar el recurso de apelación subsidiario del 19/7/2026 20:14:58 (arts. 153 y 243 3° párr. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:28:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:56:55 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2026 11:11:04 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/07/2026 11:11:22 hs. bajo el número RR-656-2026 por BOMBERGER JOSE.