Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-
Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -96645-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/5/2026 contra la resolución del 21/5/2026?
SEGUNDA: en su caso: ¿es procedente la apelación del 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026?
TERCERA: en su caso: ¿es procedente la apelación del 29/6/2026 de la letrada Orzusa contra la resolución de la misma fecha?
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Las medidas protectorias del 21/5/2026 fueron apeladas por la solicitante el día 27/5/2026.
Posteriormente, y frente a un nuevo pedido del 29/6/2026, el 30/6/2026 se dictan nuevas medidas cautelares de protección respecto de la peticionaria y su hija, las que no han sido objetadas por ella.
De manera que, en función de las nuevas medidas protectorias dictadas el 30/6/2026 y lo resuelto por este Tribunal el 17/7/2026, que mantiene la vigencia de esas medidas hasta tanto sea este organismo el que se expida, corresponde intimar a la apelante por el término de dos días para que manifieste si mantiene el interés en aquel recurso interpuesto el 27/5/2026 contra la resolución del 21/5/2026 (arg. art. 242 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 24/6/2026, en lo que aquí interesa, dispone intimar a la progenitora a que en el plazo de 24 horas denuncie el domicilio real de la niña VA, el que se mantendrá, en primera instancia, con reserva de actuaciones para el juzgado y la asesoría, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones civiles y disciplinarias que correspondan y remitir las actuaciones a la justicia penal por la posible comisión de delito de mantener la postura contumaz. Se hace, además, un llamado de atención a la letrada de la progenitora por su desenvolvimiento en estas actuaciones y causas conexas, por los motivos que en ese decisorio se exponen.
La resolución es apelada por la madre de la niña VA el día 25/6/2026, en extenso escrito en que -solo en la faz interesante para la cuestión que aquí se trata-, cuestiona la actuación del asesor de menores actuante, y pide que se declare que la interpretación de la conductas de la madre por ese funcionario se declare que debe ser en clave protectoria y no punitiva, intimándoselo a que se abstenga de calificar la conducta de la madre en términos que afecten la tutela, salvo que se demuestre por prueba concreta la obstrucción real que le endilga.
Además brega por la expresa declaración de esta cámara sobre que las actuaciones de la progenitora y su letrada se ajustaron a derecho y estuvieron dirigidas a la protección de la menor.
También solicita se revoque la orden de revelar el domicilio de la niña en el plazo de 24 horas y de la eventual sanción frente a la negativa a hacerlo. Entiende que no le puede ser exigida esa revelación en el contexto de presunto abuso sexual, por ser imprudente y contrario al interés superior del niño, con hincapié en el lo que dice es un “fundado temor” para no residir en la jurisdicción hasta contar con garantías de seguridad. Pide también que las notificaciones se efectúen en su domicilio electrónico.
Invoca una presunta “persecución procesal” por sobreabundancia de proveídos y hostigamiento institucional”, ya que -dice- la reiterada emisión de proveídos, muchos de los cuales considera contrarios a lo que solicita, y que no están motivados por pedidos de la contraparte, evidenciarían una “dinámica persecutoria” que vulneraría la tutela judicial efectiva. Quiere, en ese sendero, que la cámara ordene controlar y limitar la emisión de proveídos del juzgado a lo estrictamente necesario, se anulen o suspendan las providencias que constituyan actos de hostigamiento procesal y que no se encuentren debidamente motivadas, además de una auditoría procesal de las actuaciones dictadas en ambos los expedientes PE-2765/2026 y PE-3956/2023 a fin de detectar abuso de facultades.
Prosigue con el señalamiento de que sancionar a su letrada patrocinante vulnera el derecho de defensa y disuade la representación de víctimas, de suerte que pide se revoque o se suspenda la sanción impuesta hasta resolución definitiva en alzada, indicando al juzgado que se abstenga de incluir medidas de carácter disciplinario que impidan la continuidad del patrocinio mientras la causa principal siga en trámite.
Continúa diciendo que existe un predominio de providencias en favor del denunciado y ausencia de medidas protectorias en favor de la víctima; por ello, solicita que esta alzada deje expresamente constancia de la anómala pauta resolutoria (proveídos mayoritariamente favorables al denunciado) y la considere como elemento para revocar las decisiones cuestionadas.
Luego se encarga de cuestionar lo que entiende es una reducción abusiva de plazos y compresión procesal, por ejemplo, al otorgarse 24 horas, por ser una conducta extraordinariamente exigua y que ha impedido a esta parte ejercer adecuadamente sus derechos procesales, pues la compresión súbita de plazos vulnera el derecho de defensa, dificulta la preparación de recursos y la producción probatoria y aumenta el riesgo de decisiones ejecutivas sin la debida contradicción. Por eso, pide que la cámara deje expresamente sentado que la reducción de plazos a 24 horas fue manifiestamente improcedente; que se revoquen o se consideren nulos los actos ejecutivos que se dictaron con base en tales plazos cuando haya producido indefensión; y que se ordene que, a futuro, los plazos se ajusten a los previstos por la ley procesal o a los mínimos necesarios para garantizar la defensa.
Luego de citar variada normativa, en concreto, pide al tribunal que se conceda efecto suspensivo a la ejecución de las sanciones, apercibimientos y cualquier medida coercitiva emergente de la resolución de fecha 24/06/2026 hasta que la alzada resuelva; se revoque la intimación a denunciar domicilio en 24 horas y todo apercibimiento por la negativa de la apelante; disponer que las notificaciones se practiquen por domicilio electrónico denunciado; revocar a suspender la sanción impuesta a letrada que la patrocina; declarar que la interpretación sancionatoria del dictamen del asesor de menores de fecha 19/06/2026 fue errónea y se ordene al juzgado que actúe conforme a la finalidad protectoria expresada por el asesor y por la fiscalía, adoptando inmediatamente las medidas solicitadas por la actora; se ordene el cese el cese inmediato del hostigamiento judicial, limitando la emisión de proveídos a lo estrictamente necesario y suspender oficios de paradero y medidas coercitivas que puedan exponer a la víctima; además, por la recusación que allí también planteó contra el titular del Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó, se suspenda preventivamente toda ejecución de medidas coercitivas hasta resolución de la recusación, la alzada reasigne las actuaciones a otro magistrado o juzgado para la tramitación urgente de las medidas protectorias y se suspendan o retrotraigan las providencias dictadas hasta que esta cámara resuelva la recusación.
2. Pues bien; lo primero a señalar es que la instancia de apelación es típicamente revisora, donde lo que se ataca o defiende, pondera, analiza, apuntala es el pronunciamiento de un juez de grado. No se trata de una instancia para obtener pronunciamientos genéricos, normativos, sino para responder a una crítica concreta y razonada, frente a una puntual resolución que ha sido impugnada.
Y lo concreto se contrapone a lo abstracto. Aquello, tiene que ver con fijar la materia de reexamen por la cámara respectiva, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito de una decisión en particular emitida en un litigio determinado.
No con la emisión de pronunciamientos genéricos, de corte normativo, a modo de prescribir pautas, directrices, lineamientos, o instrucciones, más propias de una reglamentación que de un pronunciamiento judicial (art. 168, segunda parte de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 260 y 272 cod. proc.; además, art. 38 de la ley 5827).
Lo cual responde a lo abstracto, y son impropios de la actividad de los magistrados (SCBA LP L. 117933 S 11/06/2020, “Costoza, Aldo Fabián contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – acción especial”, en Juba fallo completo).
De modo tal, todo lo atingente a que se ordene al juzgado que actúe conforme a la finalidad protectoria de la víctima y se adopten inmediatamente todas las medidas solicitadas por la actora, se otorgue efecto suspensivo a cualquier medida otorgada o que se otorgue en lo que considera en disfavor de las pretensiones de la recurrente, se ordene el cese el cese inmediato de lo que considera limitando la emisión de proveídos a lo estrictamente necesario y que no se reduzcan los plazos procesales, en cuanto no resultan materia de un pronunciamiento señalado, que haya sido objeto de un recurso admisible concedido, excede el alcance de la competencia revisora de esta alzada, por los fundamentos antes expresados.
Sin perjuicio de agregar, en lo que respecta al pedido de suspensión de toda medida mientras no sea resuelta la recusación del magistrado titular del Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó, es tema que, a todo evento, ha quedado superado, desde que esta cámara con fecha 1/7/2026, en los expedientes 96732 y 96733, se ha expedido rechazando las recusaciones intentadas contra dicho magistrado.
Y, además, que la brevedad del plazo impuesto en la resolución apelada del 24/6/2026, de 24 horas (si es que quisiera ceñirse el agravio a esta resolución en concreto), no ha impedido a la parte plantear su escrito recursivo, incluso con abundante fundamentación en el mismo acto de recurrir, lo que, entonces, quita entidad al agravio expuesto en ese aspecto (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
En estos aspectos, pues, el recurso se rechaza.
Por lo demás, tocante a que esta cámara debiera indicara al asesor de menores interviniente cómo ejercer su función, tampoco habrá de ser de recibo; es que su actuación, en todo caso, está sujeta a los parámetros que establece la ley 14442, en especial, ver los artículos 1, 24, 32 y 38 de dicha norma, siendo del ámbito del Ministerio Público Fiscal ejercer, en su caso, el contralor de la gestión de la asesoría de menores e incapaces.
Tampoco este agravio será admitido.
Luego, en cuanto se refiere a que se ordenen las notificaciones a la apelante únicamente en el domicilio electrónico constituido en el expediente, de una parte, es ese el principio general establecido por el art. 10 del Ac 4013 -t.o. por Ac 4039 de la SCBA-, normativa que, de todos modos contempla situaciones de excepción, las que se hallan enumeradas en el art. 11. De otra, recae la apelante otra vez en la pretensión inadmisible de que este tribunal emita una decisión genérica sobre cómo deben efectuarse todas las notificaciones en estas actuaciones, lo que ya fue explicado en párrafos anteriores, no es propio de la tarea revisora del tribunal, que debe expedirse frente a un caso planteado en concreto, sin incurrir en una suerte de reglamentación de cómo debe llevarse el expediente (arg. arts. 38 ley 5827 y 272 cód. proc.).
El agravio en cuestión, entonces, también debe ser rechazado.
Sigue el turno del pedido de revocación de sanciones a la su letrada. Desde ese visaje, como la apelación ha sido planteada por la progenitora de VA,, y no por la abogada, se advierte que no se traduce un gravamen personal, pues, en todo caso, son cuestiones que podrían afectar los intereses de la abogada que la asiste en el proceso (art. 242 cód. proc.).
En este sentido, es de recordarse que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga acredite la existencia de un agravio o perjuicio personal, ya que, de lo contrario, falta uno de los requisitos generales de los actos procesales de parte: el interés. Es que el interés procesal constituye un requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Perrot, Buenos Aires, 2ª ed., t. I, p. 411).
Desde esa perspectiva, y sin demostración de un gravamen propio, la apelante carece de interés para cuestionar todo aquello que afecte particularmente a su letrada, y el agravio tampoco puede ser atendido (arg. arts. 242 cód. proc.).
Por último, tocante a que debe revocarse la orden a la progenitora de la niña de informar el paradero de su hija, en el plazo de 24 horas, anticipo también el rechazo de la pretensión.
Es que ese pedido de revocación ha sido fundado en el alegado “temor fundado” hasta contar con garantías de seguridad, pero no se aprecia que se haga cargo de la decisión jurisdiccional completa, en cuanto si bien se le exige denunciar dicho domicilio, también se le hace conocer que este permanecerá en reserva en el juzgado y en la asesoría actuante.
Sin que se haya hecho cargo de señalar por qué no sería garantía suficiente esa reserva de domicilio, decidida en la instancia de grado 8arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, se denota en la causa que con fecha 30/6/2026 han sido tomadas en esa instancia medidas protectorias en favor de la niña, consistentes en prohibición de acercamiento del progenitor y de quien fuera su niñera, no solo respecto de la niña VA sino también de su progenitora, debido a la denuncia que surge de la IPP PP-17-01-000854-26/00 , además de ordenar a ambos abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra la madre y la niña, en cualquier lugar que se encuentren y por cualquier medio; medidas vigentes a la fecha, según resolución de esta cámara del 16/7/2026 hasta tanto se resuelvan los recursos pendientes (v. parte dispositiva), que, va de suyo, engloba también el tratamiento que deberá hacer esta cámara sobre la apelación de fecha 1/7/2026 que cuestiona las medidas tomadas y que recién fuera concedido el 16/7/2026, estando en curso su tramitación recursiva.
3. En suma, corresponde rechazar el recurso de apelación 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026; aunque dejando constancia que se mantiene la vigencia de las medidas decretadas el 30/6/2026 hasta tanto se resuelva la apelación de fecha 1/7/2026 contra esa resolución (arg. arts. 1710 CCyC y arg. art. 10 2° párrafo, parte final de la ley 14509).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que adhiere que antecede (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En primer término, corresponde señalar que la abogada Orzusa comparece en esta instancia por su propio derecho, circunstancia que delimita el ámbito de cognición del recurso (v. escrito del 29/6/2026, puntualmente apartados I y IV.a).
En consecuencia, únicamente corresponde examinar los agravios vinculados con la providencia que le exige denunciar el domicilio de la menor, pues las restantes pretensiones formuladas en el escrito recursivo no traducen un gravamen personal para la letrada apelante, sino que remiten a cuestiones que, en todo caso, podrían afectar los intereses de su representada (art. 242 cód. proc.).
En este sentido, debe traerse a cuento lo explicitado al ser votada la cuestión anterior sobre el interés procesal para plantear los recursos (arg. art. 242 cód. proc.); de modo que desde esa perspectiva, y sin demostración de un gravamen propio, la apelante carece de interés para cuestionar la designación de un Defensor Oficial para el demandado, cuestión que, por su naturaleza, no incide de manera directa en su esfera jurídica (art. 242 del Cód. Proc.).
Sentado ello, corresponde abordar el único agravio susceptible de examen, referido a la exigencia impuesta a la letrada para que denuncie el domicilio de la progenitora y la niña.
En ese camino, se advierte que dicha cuestión ha quedado alcanzada por la resolución dictada por este Tribunal con fecha 1/7/2026, al resolver la queja interpuesta el 30/6/2026, oportunidad en la que se sostuvo: “…sobre el paradero de la niña VA, al deducir la apelación también del 29/6/2026, ya anunció la abogada -entre otras alegaciones- que desconocía su paradero (v. escrito de mención, punto III). De manera que ya contestó aquel requerimiento, con señalamiento del desconocimiento del paradero. Ya sobre el paradero de la progenitora, expresó en el mismo escrito recursivo que la existencia de se hayan traído certificados de tratamientos no puede servir de fundamento para presumir que la letrada posee el dato del domicilio (ni de la niña ni de la madre), además de postular que está apelada la solicitud de paradero, y, en especial, que la función de los abogados es representar y asesorar jurídicamente a sus clientes y no constituirse en informantes de sus paraderos, y que media violación de la confidencialidad profesional y al derecho de defensa de la parte (…).
Así las cosas, se aprecia que no existe interés en retomar el planteo de la cuestión, por haberse respondido por la apelante -comoquiera que fuese- la intimación de fecha 29/6/2026 del modo expuesto en el apartado inmediato anterior (arts. 242 y 275 del Cód. Proc.). Deberá el juzgado -en su caso- expedirse sobre dichas respuestas, como se dijo en aquella oportunidad.
De este modo, el agravio ha perdido actualidad, pues la cuestión cuya revisión se pretende, cual es denunciar los domicilios de su clienta y de la niña, ya fue respondida por la propia apelante, como fue explicitado.
En tales condiciones, no se advierte el interés actual que justifique un pronunciamiento jurisdiccional sobre este aspecto del recurso, de modo que la apelación, en cuanto cuestiona la exigencia de denunciar el domicilio de la menor, ha devenido abstracta y, por ello, corresponde declarar que no existe materia sobre la cual decidir (arts. 260 y 272 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que adhiere que antecede (art. 266 cód. proc.).
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Intimar a la apelante por el término de dos días para que manifieste si mantiene interés en el recurso interpuesto el 27/5/2026 contra la resolución de fecha 21/5/2026.
3. Rechazar la apelación del 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026, aunque dejando constancia que se mantiene la vigencia de las medidas decretadas el 30/6/2026 hasta tanto se resuelva -del modo que fuere- la apelación de fecha 1/7/2026 contra esa resolución.
4. Declarar sobrevinientemente abstracto el recurso de apelación de la letra Orzusa contra la resolución del mismo día.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Intimar a la apelante por el término de dos días para que manifieste si mantiene interés en el recurso interpuesto el 27/5/2026 contra la resolución de fecha 21/5/2026.
3. Rechazar la apelación del 25/6/2026 contra la resolución del 24/6/2026, aunque dejando constancia que se mantiene la vigencia de las medidas decretadas el 30/6/2026 hasta tanto se resuelva -del modo que fuere- la apelación de fecha 1/7/2026 contra esa resolución.
4. Declarar sobrevinientemente abstracto el recurso de apelación de la letra Orzusa contra la resolución del mismo día.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/07/2026 11:49:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/07/2026 11:53:06 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/07/2026 11:54:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7rèmH$(À#3Š
238200774004089503
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/07/2026 11:55:00 hs. bajo el número RR-650-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

