Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen
Autos: “D. L., A. M. C/ A., N. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -96457-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. L., A. M. C/ A., N. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96457-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.Mediante la resolución apelada, y ante la falta de acuerdo entre los progenitores, el magistrado de la instancia de origen determinó el régimen de comunicación respecto de la hija en común de las partes (v. resolución de fecha 26/11/2025).
Dicha decisión fue apelada por la progenitora, quien solicita su modificación por considerar que le causa agravio el régimen de comunicación establecido, en tanto otorga al progenitor contacto con la niña durante todos los fines de semana del mes, lo que, a su entender, restringe injustificadamente la posibilidad de que la niña y ella compartan tiempo de calidad durante esos períodos. Sostiene que ello vulnera el derecho de la niña a mantener una relación fluida con ambos progenitores y altera el equilibrio que debe presidir la organización del cuidado personal, postulando que los fines de semana sean distribuidos entre ambos en condiciones de mayor equidad.
2. Como segundo agravio, la recurrente denuncia la ausencia de perspectiva de género en la resolución recurrida, afirmando que el régimen fijado reproduce una situación de desigualdad al prescindir de los antecedentes de la causa y de las particularidades del caso. Sin embargo, aun cuando los argumentos desarrollados pudieran eventualmente resultar atendibles, la apelante no precisa de qué modo concreto pretende que la sentencia sea modificada como consecuencia de dicho planteo, más allá de la ya referida pretensión de redistribución de los fines de semana. Tal omisión impide considerar suficientemente fundado el agravio en los términos exigidos por el art. 242 del Código Procesal.
3. Finalmente, sostiene que también le causa agravio que la resolución la coloque, en los hechos, a disposición de los horarios laborales del progenitor para la instrumentación del régimen de comunicación. Señala que ello resulta particularmente inconveniente, dado que la actividad laboral de este último no aparece claramente determinada en las actuaciones. Al respecto, refiere que en el presente expediente el progenitor manifestó desempeñarse como chófer de larga distancia; sin embargo, en los autos caratulados “Gómez, Yanina c/ De Luca, Ariel s/ Alimentos”, Expte. PE-4649-2023, promovidos por la progenitora de otro de sus hijos, el empleador informó que aquel reviste la categoría de empleado de comercio. A partir de ello, cuestiona que el régimen haya quedado supeditado a una disponibilidad horaria cuya base fáctica considera incierta.
4. Ingresando al tratamiento de los agravios, corresponde, en primer término, efectuar una aclaración respecto de la actividad laboral del progenitor, por cuanto constituye uno de los ejes del planteo recursivo.
En efecto, de las constancias de autos surge que fue la propia actora quien, al promover el reclamo alimentario, manifestó que el demandado se desempeñaba como empleado en tareas de chofer, realizando el reparto de autopartes (v. escrito electrónico de fecha 27/06/2025, Expte. n.º 641/2025).
Por su parte, la circunstancia invocada por la apelante en el sentido de que, en otra causa, se habría informado que el progenitor revestía la calidad de empleado de comercio y no de chófer, no resulta suficiente para desvirtuar dicha conclusión. Ello así, pues mediante el oficio librado a ARCA únicamente se acreditó la existencia de una relación laboral con la firma “ILARI ACCESORIOS INOX S.A.”, extremo que en modo alguno excluye que, dentro de esa relación de dependencia, las tareas efectivamente desarrolladas consistan en la conducción y reparto de mercadería, tal como fuera inicialmente denunciado por la propia progenitora y posteriormente ratificado por el demandado (v. oficio de fecha 21/08/2024, causa n.º 3081/2024; demanda de fecha 27/06/2025, Expte. n.º 641/2025).
A ello se suma que en el expediente no existe elemento probatorio alguno que permita inferir que el progenitor hubiera modificado su situación laboral, ya sea mediante un cambio de empleo o de funciones, de modo tal que altere las circunstancias tenidas en consideración al momento de establecer el régimen de comunicación. Antes bien, la apelante se limita a formular una conjetura apoyada en la denominación del vínculo laboral informada por el empleador, sin aportar prueba que desvirtúe la realidad de las tareas efectivamente desempeñadas (arts. 375 y concs. del cód. proc.).
En tales condiciones, no corresponde introducir modificaciones al régimen de comunicación sobre la base de una hipótesis no acreditada acerca de una mayor disponibilidad horaria del progenitor, desde que las decisiones en materia de responsabilidad parental deben sustentarse en circunstancias objetivamente comprobadas y atender primordialmente al interés superior de la niña (arts. 2 y 3 del CCyC).
5. Distinta solución corresponde asignar al agravio referido a lo dispuesto para los días sábados y domingos.
Sobre este punto, estimo que el planteo de la recurrente resulta parcialmente atendible.
En efecto, la redacción de la resolución apelada podría conducir, en determinados supuestos, a que la progenitora se vea privada de compartir con su hija la totalidad de los fines de semana del mes cuando el progenitor no deba ausentarse por razones laborales. Tal consecuencia no aparece compatible con la necesidad de preservar un vínculo significativo y equilibrado de la niña con ambos progenitores.
Debe ponderarse, además, que la madre también desarrolla actividad laboral y que, como regla, los días sábados y domingos constituyen el período de mayor disponibilidad para el ejercicio efectivo de las funciones parentales y para compartir actividades recreativas y familiares con la niña, quien, a su vez, no concurre al establecimiento educativo durante esos días.
En ese contexto, corresponde aclarar que el régimen de comunicación fijado en la resolución apelada, respecto de los fines de semana, deberá cumplirse de manera alternada, esto es, un fin de semana por medio. Asimismo, cuando por razones laborales el progenitor deba permanecer de viaje durante el fin de semana que le correspondiere, las partes deberán coordinar con la debida antelación la reprogramación del encuentro, procurando que ambos progenitores dispongan, en términos sustancialmente equivalentes, de la misma cantidad de fines de semana compartidos con su hija y que esta permanezca el menor tiempo posible sin mantener contacto personal con cualquiera de ellos.
En consecuencia, si el progenitor se encontrara imposibilitado de ejercer el régimen durante un determinado fin de semana por motivos laborales, el mismo deberá cumplirse el fin de semana inmediato siguiente, efectuándose las adecuaciones necesarias para preservar una distribución equitativa del tiempo compartido.
6. En definitiva, atendiendo al interés superior de la niña y al principio de coparentalidad, corresponde aclarar que el régimen previsto para los días sábados y domingos, cuya modalidad de retiro y reintegro no ha sido objeto de cuestionamiento, deberá implementarse de forma alternada o mediante la coordinación que resulte necesaria para asegurar que ambos progenitores compartan con su hija una cantidad sustancialmente equivalente de fines de semana, favoreciendo así la continuidad y calidad del vínculo con ambos (arts. 3, 639, 650, 651, 652, 653 y concs. del CCyC; arts. 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025, debiendo modificarse parcialmente la sentencia apelada en función de lo expuesto al votar la primera cuestión, esto es que el régimen previsto para los días sábados y domingos, deberá implementarse de forma alternada o mediante la coordinación que resulte necesaria para asegurar que ambos progenitores compartan con su hija una cantidad sustancialmente equivalente de fines de semana (arts. 3, 639, 650, 651, 652, 653 y concs. del CCyC; arts. 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 9/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025, debiendo modificarse parcialmente la sentencia apelada en función de lo expuesto al votar la primera cuestión, esto es que el régimen previsto para los días sábados y domingos, deberá implementarse de forma alternada o mediante la coordinación que resulte necesaria para asegurar que ambos progenitores compartan con su hija una cantidad sustancialmente equivalente de fines de semana.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:27:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:39:57 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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246600774004087565
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:41:08 hs. bajo el número RR-646-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.

