Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1
Autos: “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION”
Expte. 91035
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 25/6/26 y los diferimientos de fechas 5/12/18, 18/8/20 y 19/5/22, respectivamente.
CONSIDERANDO.
Con fecha 25/6/26 el abog. W.D. Cantisani, solicita regulación de honorarios por su labor ante la alzada; de manera que determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 23/12/25 -los que han llegado firmes a esta instancia, deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, la imposición de costas decidida en las decisiones del 5/12/18, 18/8/20 y 19/5/20 (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
Además de ello debe sopesarse el monto de los honorarios regulados en el juzgado de origen, que en algunos de los casos no llega a la unidad de valor jus (v. gr. abog. Riccioppo en el punto B de la regulación del 23/12/25).
Así, en función de la lógica expectativa, la valorización de la profesión y la tutela judicial efectiva (arts. 2 y 3 del CCyC., 15 Const. Pcial). teniendo en cuenta que en el caso se trata de retribuciones por incidencias y el escaso monto de los estipendios que resultaron regulados de aplicar sobre el monto global de esos honorarios una alícuota promedio dentro del rango usual de este Tribunal se llegaría a una retribución por debajo de 1 jus, de manera que es dable fijar esa suma como honorarios correspondiente a esta instancia (arts. 16 y 47 de la ley 14967; v. 27/9/18, 2/6/20, 4/3/22, v reg. de los puntos C,D,E -1,2 jus-).
Para el abog. W.D. Cantisani le corresponde un estipendio de 2,02 jus, resultante de aplicar una alícuota del 27% sobre el honorario regulado en los items C,D, y E (v. 12/11/18, 26/6/20, 28/3/22 , v. hon. regulados en los puntos C, D. E del 23/12/25 -7,5 jus- x 27%; arts. 16 y 47 de la ley cit.).
Y para el letrado A. Meireles se fija una retribución de 1 jus (arts. 16 y 47 de la ley 14967; 2 y 3 del CCyC., 15 Const. Pcial).
Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. R.E. Riccioppo y A.R. Meireles en sendas sumas de 1 jus.
Regular honorarios a favor del abog. W.D. Cantisani en la suma de 2,02 jus.
Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2026 10:50:45 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:45:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:26:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:26:26 hs. bajo el número RR-645-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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