Fecha del Acuerdo: 16/7/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95281-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95281-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria de fecha 1/7/2026 contra la resolución de fecha 18/6/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. arts. 166.2 y 267 cód. proc.; esta cámara, res. del 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
En el caso, lo que se alega omisión de tratamiento por parte de esta cámara en la resolución del 18/6/2026 (v. escrito del 1/7/2026).
Pero no la hay, desde que -como el mismo recurrente especifica- no medió agravio de su parte al fundar su apelación en el memorial del 16/3/2026, que existiera error en la cuantificación de la cuota fijada en la sentencia apelada de la instancia de grado, tal como le era exigible por el art. 260 del cód. proc., y que es lo que demarca la jurisdicción revisora de esta alzada (artículo citado, más arts 266 y . 272 cód. proc.).
Pero, además, no es palmario que en la sentencia de grado del 9/2/2026 haya existido el error que predica, desde que de la lectura de sus considerandos, lo que emerge es que se tomaron en consideración gastos acreditados por el demandante y otros parámetros objetivos de ponderación, como la CBT correspondiente a alguien de la edad de aquel, pero sin que se exprese que se efectuaría el traslado aritmético exacto de esas cantidades a la cuota (recurrir al menos, se dice); en fin, fueron circunstancias tenidas en cuenta, además de las propias del alimentante, para al fin de cuentas fijar la cuota que se fijó en la parte dispositiva del fallo (arg. arts. 2 y # CCyC).
En suma, la aclaratoria se rechaza (art. 267 CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria del 1/7/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 1/7/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2026 10:50:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 11:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2026 12:13:57 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2026 12:15:15 hs. bajo el número RR-641-2026 por BOREANO MARIA BEATRIZ.