Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen
Autos: “H., D. J. C/ L., P. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96474-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., D. J. C/ L., P. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96474-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 12/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Corresponde, en primer término, señalar que el acuerdo alimentario cuestionado fue celebrado en sede judicial, con motivo de la audiencia llevada a cabo ante la Consejera de Familia. En consecuencia, resultaban plenamente aplicables las previsiones de los arts. 828 y 56 del Código Procesal, que exigen la comparecencia de las partes con patrocinio letrado durante la etapa previa.
En efecto, al disponerse la citación del demandado, el juzgado hizo saber expresamente, mediante la correspondiente cédula diligenciada en su domicilio real, que debía concurrir a la audiencia asistido por abogado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 828, 831, 833 y 834, primer párrafo, del cód. proc..(v. céd. agregada el 7/08/2025)
No obstante ello, el alimentante compareció sin patrocinio letrado y, pese a esa circunstancia, la audiencia se celebró, arribándose a un acuerdo alimentario en favor de sus dos hijos (v. acta del 16/09/2025).
Ahora bien, al tiempo de celebrarse dicho acuerdo, el hijo J.B. ya había alcanzado los veintiún años de edad, extremo que reviste particular trascendencia para la resolución del caso.
Ello es así porque, mientras la obligación alimentaria respecto de los hijos menores encuentra fundamento inmediato en la responsabilidad parental y la necesidad alimentaria se presume por el solo hecho de la minoridad (art. 658 del CCyC), una vez alcanzada la edad de veintiún años la prestación alimentaria sólo subsiste con carácter excepcional, siempre que se acrediten los presupuestos previstos por el art. 663 del mismo ordenamiento.
En este último supuesto, la carga probatoria recae sobre quien pretende la continuidad de la prestación alimentaria, debiendo acreditarse que la prosecución de estudios o la capacitación en un oficio impiden al hijo procurarse los medios necesarios para sostenerse de manera independiente. En otros términos, corresponde demostrar que la carga horaria, los horarios de cursada o las restantes exigencias académicas obstaculizan razonablemente el desarrollo de una actividad remunerada suficiente para su autosustento (art. 663, Cód. Civ. y Com.).
Desde esa perspectiva, la omisión de la asistencia letrada obligatoria adquiere en el caso una entidad que excede una mera irregularidad formal.
Es que el cambio del régimen jurídico aplicable a la obligación alimentaria, derivado de la mayor edad alcanzada por el hijo, imponía valorar presupuestos sustancialmente diversos de aquellos que rigen respecto de los hijos menores de edad. Sin embargo, no surge de las constancias de la causa que el demandado hubiera sido debidamente informado de esa modificación normativa ni de que la procedencia de la prestación alimentaria dependía de la acreditación de los extremos contemplados en el art. 663 del Código Civil y Comercial.
En tales condiciones, la ausencia del patrocinio letrado legalmente exigido razonablemente pudo incidir en la formación de la voluntad del alimentante al momento de prestar su consentimiento, privándolo de contar con el adecuado asesoramiento acerca del alcance de sus derechos y de las defensas que el ordenamiento jurídico le reconocía frente a un reclamo alimentario sustentado en un régimen legal distinto del que había regido hasta la mayoría de edad de su hijo.
En este contexto, cabe concluir que el recurrente sólo pudo ejercer plenamente su derecho de defensa al comparecer posteriormente con asistencia letrada y promover la nulidad del acuerdo celebrado en la audiencia preliminar (v. presentación del 24/02/2026).
En consecuencia, ponderando las particularidades que presenta el caso, la inobservancia de la exigencia contenida en el art. 828 del cód. proc. no puede reputarse una mera irregularidad inocua, desde que aparece demostrada la existencia de un perjuicio concreto para el derecho de defensa del demandado, quien asumió una obligación alimentaria cuya procedencia dependía de la previa acreditación de los recaudos excepcionales previstos por el art. 663 del Código Civil y Comercial.
Por ello, configurándose el perjuicio exigido por el régimen de las nulidades procesales, corresponde hacer lugar al agravio y declarar la nulidad del acuerdo alimentario celebrado en la audiencia ante la Consejera de Familia.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 12/3/2026, en consecuencia revocar la resolución del 12/3/2026 y declara nula el acta acuerdo de fecha 16/09/2025 llevado a cabo ante la Consejera de Familia.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 12/3/2026, en consecuencia revocar la resolución del 12/3/2026 y declara nula el acta acuerdo de fecha 16/09/2025 llevado a cabo ante la Consejera de Familia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:43:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:53:08 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 12:01:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2026 12:02:03 hs. bajo el número RR-634-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

