Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)”
Expte.: -95945-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)” (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 4/5/2026 contra la resolución del 30/4/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El Juzgado hizo lugar al incidente promovido por M. J. M. y dispuso el cese de la cuota alimentaria que abonaba en favor de I. M. M. y M. M. M. Asimismo, de conformidad con el art. 647 del CPCC, estableció que el cese rige desde la fecha de la sentencia y produce efectos retroactivos respecto de los alimentos devengados y no percibidos (v. resolución del 30/4/2026).
Frente a dicho pronunciamiento, la parte demandada, en representación de sus hijos menores, y la Defensora Oficial, por derecho propio en relación con los honorarios regulados a su favor, interpusieron recurso de apelación (v. recurso del 4/5/2026). En sus agravios solicitan la revocación de la sentencia en cuanto hizo lugar al cese de la cuota alimentaria promovido por M. J. M.; que se deje sin efecto la imposición de costas a su parte y se impongan al actor; y que se modifique la regulación de honorarios practicada a favor de la abogada María E. M.,, elevando su monto y, en su caso, adecuando la base regulatoria conforme a lo resuelto en materia de costas (v. memorial del 2/6/2026).
2.1. Alegada subsistencia de la obligación alimentaria como “abuelo afín” o por socioafectividad.
La obligación alimentaria cuya cesación se pretende fue impuesta al actor exclusivamente por su condición de ascendiente del progenitor de los niños, en los términos de los arts. 537 y concordantes del Código Civil y Comercial.
Tal presupuesto jurídico desapareció definitivamente con motivo de la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de filiación, mediante la cual quedó excluida la paternidad del señor Marcelo Javier Mendoza respecto de Gastón Ricardo Alanis Mendoza (v. expte. 1452, en los autos: “M., M. J. C/ M., G. R. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”, sentencia de fecha 03/02/2026, en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-).
Consecuentemente, dejó de existir el vínculo de parentesco que justificaba la obligación alimentaria subsidiaria.
No asiste razón a la apelante cuando sostiene que la obligación podría subsistir como “abuelo afín”.
El Código Civil y Comercial regula expresamente los alimentos entre parientes por afinidad en el art. 538, limitándolos a quienes se encuentran vinculados en línea recta en primer grado (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial…”, t. III, pág. 400, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2015; art. 538 CCyC)
El actor no reviste esa condición.
Tampoco existe previsión legal que extienda dicha obligación al denominado ‘abuelo afín’, categoría que carece de recepción normativa. El artículo del CCyC, 672 sólo contempla la figura del ‘progenitor afin’: cónyuge o conviviente que convive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
No dándose esa condición relevante en el caso del actor, la ‘analogía’ propuesta por la recurrente importaría tanto como crear un sujeto obligado no previsto por el legislador, asimiento una función legislativa que no esta conferida a los jueces (arts. 1, 2 y 3 CCyC; C.S., A. 1518. XXXIX. REX12/05/2009, ‘Aguero Maximo Jose y Ovejero Cornejo De Aguero Teresa c/ Banco De La Nacion Argentina s/Accion Declarativa de Inconstitucionalidad’, Fallos: 332:1039).
En cuanto a la invocada socioafectividad, las constancias de la causa únicamente evidencian que los niños concurrían algunos fines de semana al domicilio de la abuela paterna, y ello resulta insuficiente para acreditar que el actor hubiera asumido funciones parentales, de crianza o sostenimiento económico susceptibles de generar una obligación alimentaria autónoma, judicialmente exigible (arts. 724, 726 del CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
Por tales razones, este agravio debe rechazarse.
2.2. Omisión de valorar el matrimonio del actor con la abuela paterna. La circunstancia de que el actor se encuentre casado con la señora Graciela Alanis constituye un hecho no controvertido (v. pto. IV del escrito de demanda del 26/8/2025 y v. pto. III del escrito del 1/10/2025, expte 95977).
Sin embargo, dicha circunstancia carece de aptitud para generar, por sí sola, una obligación alimentaria respecto de los nietos de su cónyuge.
El matrimonio celebrado con quien reviste la calidad de ascendiente de los alimentados no convierte, por si, al actor en obligado alimentario legal..
Por ello, el agravio tampoco puede prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
2. 3. Vulneración del interés superior de I. y M. Es indudable que el interés superior del niño constituye un principio rector de toda decisión judicial en materia de familia.
Con todo, dicho principio debe armonizarse con el régimen jurídico vigente.
La protección de los niños no habilita a mantener indefinidamente una obligación alimentaria cuando ha desaparecido el presupuesto legal que la originó (art. 538 CCyC).
Ello no implica desconocer las necesidades alimentarias de los menores, sino señalar que tales necesidades deben ser satisfechas por quienes continúan siendo sus obligados legales.
En consecuencia, la sentencia apelada no vulnera la Convención sobre los Derechos del Niño ni los arts. 706 y concordantes del Código Civil y Comercial.
2.4. Aplicación analógica del art. 676 del Código Civil y Comercial. Dicha norma regula exclusivamente la obligación alimentaria del progenitor afín.
El actor nunca revistió tal calidad.
Es que la analogía es el procedimiento que consiste en aplicar a un caso no previsto la norma que rige otro caso semejante o análogo, cuando media la misma razón para resolverlo de igual manera (Grajales-Negri “Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial, Ed. Astrea, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Bs. As., 2016, pág. 59). El uso del argumento analógico o asimili o de similitud, implica un desarrollo discursivo acorde con expresar los aspectos que permiten afirmar la similitud, por lo que el argumento implica su demostración; es decir expresar cada uno de los rasgos similares entre lo que se compara.
De este modo, el argumento posee una estructura horizontal, donde se debe inferir desde lo individual a lo individual, o de lo particular o especial a lo particular o especial. La mayor dificultad estriba en la apreciación de las semejanzas o de la identidad de razón y para superar esas dificultades se establecen ciertas reglas y límites que aquí no se han evaluado (conf. obra y autores cit. pág. 175/176).
Pero ante todo es dable recordar que la analogía se utiliza cuando no hay solución normativa, es decir cuando la norma no establece la salida para el supuesto en análisis y me parece que esa no es la situación que aquí se da.
Como fue dicho antes, no corresponde a los jueces crear nuevos obligados alimentarios mediante interpretación extensiva.
Es de tenerse presente -además- que, como ya tiene dicho esta cámara, “el traslado del precedente para ser aplicado a la especie en el sentido auspiciado, hubiera requerido un mayor desarrollo, a modo de demostrar cómo de lo decidido en esa causa pudo surgir una fuente normativa general con aptitud de proyectarse a los hechos esenciales de este juicio (v. Cueto Rúa, A. C., ‘El “common law”. Su estructura normativa. Su enseñanza’, La ley, 1957, págs. 121 y stes.)” (ver sentencia del 4/3/2022, expte. 91918-, RR-113-2022, entre otras).
Sin perjuicio de ello, la cesación de la obligación del actor no impide que los alimentados hagan efectivos sus derechos frente al progenitor ni respecto de los restantes obligados previstos por la ley (arts. 658 CCyC).
En consecuencia, el agravio debe rechazarse.
2.5. Efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos.
En la especie, por sentencia dictada el 3/2/2026 en la causa 1452, ‘M., M. J. c/ M., G. R. s/ acciones de impugnación de filiación’, iniciada el 5/4/2024, en el Juzgado de Familia número uno, con sede en Pehuajó, se declaró excluir la paternidad de M. J. M.,, en relación al joven G. R. A. M., expidiéndose en lo sucesivo toda su documentación personal y correspondiente al Registro de las Personas como G. R. A.,, o sea sólo con el apellido materno.
Como tal pronunciamiento tuvo efectos retroactivos al día en que el reconocimiento se efectuó, cabe determinar que sucede con las cuotas alimentarias (v. Borda, Guillermo, ‘Tratado…Familia’, Abeledo Pewrrot, 1993, t. II, pág. 63, número 736).
Según dejo dicho la Suprema Corte, la sentencia que modifica los alimentos – o en este caso la que determina su cese – tiene efectos ex nunc, es decir que carece de efectos retroactivos sobre las cuotas percibidas en razón de la irrepetibilidad de éstas (SCBA LP Ac 62119 S 04/06/1996, ‘L.N.E. c/M.S.P. s/Alimentos’, en Juba fallo completo; SCBA LP Ac 82396 I 05/12/2001, ‘B. ,M. A. c/A. ,J. J. s/Alimentos. Recurso de queja’, en Juba fallo completo; art. 647 del cód. proc.).
También sostuvo que dicho criterio no podía adoptarse respecto de las devengadas y no percibidos por el alimentado, por causas ajenas a la voluntad del alimentante, supuestos en los que habría de reconocerle al fallo que disponía la cesación, efectos ‘ex tunc’ (con cita de Belluscio, ‘Manual…’, t. II, 5º edición, pág. 415; Fenochietto-Arazi, ‘Código…’, t. 3, pág. 302, punto 2: SCBA LP Ac 62119 S 04/06/1996, ‘L.N.E. c/M.S.P. s/Alimentos’, DJBA 151, 87, en Juba fallo completo; CC0201 LP 140321 1 332 I 19/06/2025, ‘B. G. C. C/ D. M. N. s/ Incidente de alimentos’, en Juba fallo completo; CC0000 TL 8248 S 25/09/1986, ‘P.P.J. c/P.P. s/Alimentos’, en Juba sumario B2200089).
No obstante, con la nueva redacción dada la artículo 647 del cód. proc., por la modificación que le introdujera la ley 15.513 (publicada el 3/1/2025), la cesación tendrá efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados, pero no percibidos, excepto que la falta de percepción se haya debido a maniobras ‘abusivas o dilatorias del alimentante’. Es decir, para impedir el efecto retroactivo ya no basta que la falta de percepción ocurriera por motivos ajenos a la voluntad del alimentante, o a su culpa o dolo, o por no mediar una voluntad activa de cobro por parte de los alimentistas, sino que ahora es menester que la falta de percepción se haya debido a ‘maniobras abusivas o dilatorias’, por parte del alimentante.
Y, como en este caso, la falta de percepción se debió a que el actor obtuvo en el juicio de impugnación de filiación, una medida ordenada judicialmente, por la cual se le dejó de retener de sus ingresos la cuota vigente, tal recurso no se presenta como ‘abusivo’ o ‘dilatorio’.
Es que el levantamiento de las cautelares decretadas oportunamente, se obtuvo ya contando con el resultado de la pericia genética remitida por la Asesoría Pericial de La Plata, que excluyó al actor como padre biológico del progenitor de los menores, ante lo cual, el juzgado ordenó que los fondos retenidos al abuelo en el proceso principal, se depositaran en la cuenta judicial de autos (res. del 29/08/2025; v. también interlocutoria de esta alzada del 18/11/2025; v. providencia del 11/3/2026, en la causa 1452, ya mencionada).
A lo que debe sumarse que, por el efecto retroactivo de la sentencia que hizo lugar a la impugnación del reconocimiento, quedo privada de causa la cuota ya fijada.
En consonancia, no mediando acreditación de prácticas abusivas o dilatorias por parte del alimentante, y perdiendo la pensión todo basamento en un vínculo filiatorio con el reclamante, cabe otorgar efectos retroactivo a la cesación decretada sobre las cuotas no percibidas (CC0201 LP 140321 1 332 I 19/06/2025, ‘B. G. C. C/ D. M. N. s/ Incidente de alimentos’, en Juba fallo completo).
2.6. Respecto del agravio relativo a las costas, tampoco asiste razón a la apelante.
Si bien la pretensión principal del actor prosperó, la cuestión debatida presentó particular complejidad jurídica, involucrando derechos alimentarios de niños, efectos de una sentencia de impugnación de filiación y el alcance de las obligaciones familiares.
La oposición deducida por la demandada no puede calificarse como temeraria ni carente de fundamento.
En consecuencia, corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuir las costas de ambas instancias por su orden, conforme las facultades conferidas por el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal, y en función de la materia en que se trata.
2.7. Honorarios.
Tocante al cuestionamiento contra los honorarios regulados a favor de la abog. M., con fecha 2/6/26 punto IX, la misma resulta inadmisible en tanto la normativa arancelaria (14967) dispone la fundamentación del recurso -aunque si bien facultativa- en el mismo acto de la interposición (art. 57), mecanismo que difiere de lo normado por el art. 246 del cód. proc., de manera que en este aspecto el recurso es inadmisible (art. 34.4. del cód. proc.).
Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a esta decisión (v. 2/6/26, 15/6/26,16/6/26; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas decidida (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
Dentro de ese encuadre, sobre el honorario correspondiente a la primera instancia regulado a favor la abog. M.E. M., es dable aplicar una alícuota del 25% llegándose a un estipendio de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; v. 2/6/26; arts. y ley cits.).
Para el abog. E.J. H., una alícuota del 30% resultando una retribución de 4,72 jus (hon. reg. en prim. inst. -15,74 jus- x 30%; 15/6/26; arts. y ley cits.).
También corresponde regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, A.C. Vilas, los que se fijan en la suma de 1 jus (hon. prim. ins. -4 jus- x 25%, v. 16/6/26; arts. 16 de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
3. Por lo expuesto corresponde:
3.1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/5/2026 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso el cese de la cuota alimentaria a cargo de M. J. M., lo que rige desde el dictado de la sentencia con efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos.
3.2. Modificar la imposición de costas de ambas instancias, las que se distribuyen por su orden, en atención a la forma en que se resuelve el recurso (art. 68 cód. proc.).
3.3. Declarar inadmisible el recurso deducido el 2/6/2026 contra la regulación de honorarios.
3.4. Regular honorarios a favor de los abogs. M.E. M.,, E.J. H., y A.C. V.,, en las sumas de 1,25 jus, 4,72 jus y 1 jus, respectivamente.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/5/2026 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso el cese de la cuota alimentaria a cargo de M. J. M., lo que rige desde el dictado de la sentencia con efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos.
2. Modificar la imposición de costas de ambas instancias, las que se distribuyen por su orden, en atención a la forma en que se resuelve el recurso (art. 68 cód. proc.).
3. Declarar inadmisible el recurso deducido el 2/6/2026 contra la regulación de honorarios.
4. Regular honorarios a favor de los abogs. M.E. M.,, E.J. H., y A.C. V.,, en las sumas de 1,25 jus, 4,72 jus y 1 jus, respectivamente.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/5/2026 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso el cese de la cuota alimentaria a cargo de M. J. M., lo que rige desde el dictado de la sentencia con efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados y no percibidos.
2. Modificar la imposición de costas de ambas instancias, las que se distribuyen por su orden, en atención a la forma en que se resuelve el recurso.
3. Declarar inadmisible el recurso deducido el 2/6/2026 contra la regulación de honorarios.
4. Regular honorarios a favor de los abogs. M.E. M.,, E.J. H., y A.C. V.,, en las sumas de 1,25 jus, 4,72 jus y 1 jus, respectivamente.
5. Regular honorarios a favor de los abogs. M.E. M.,, E.J. H. y A.C. V.,, en las sumas de 1,25 jus, 4,72 jus y 1 jus, respectivamente.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/07/2026 18:55:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:20:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:23:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236200774004085703
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/07/2026 11:23:30 hs. bajo el número RR-632-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

