Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “DV AGRO S.A C/ PULVERIZACIONES EL TREBOL S.A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO”
Expte.: -96152-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DV AGRO S.A C/ PULVERIZACIONES EL TREBOL S.A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -96152-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/5/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 25/11/2025 contra la sentencia del 14/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia apelada de primera instancia sólo se ocupa de la tasa de interés por mora aplicable al caso, por ser el único punto de discusión que quedó pendiente entre las partes; para, en respuesta a ese tema, decidir que como se trata de una deuda en dólares estadounidenses, con citas de fallos y haciendo propia la jurisprudencia citada-, estimar razonable dejar de lado la tasa del 1,5% mensual que la parte actora entiende pactada en las facturas cuyo cobro se persigue, y la fija en la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares estadounidenses a treinta días, desde que cada factura reclamada es debida.
En definitiva, condena a la parte accionada a pagar a la parte actora, dentro del plazo de diez días, la suma de U$S9.569,10 con más los intereses que corresponden de acuerdo a lo decidido al respecto.
2. La sentencia es apelada por la parte actora el 25/11/2025, quien trae sus agravios el 5/12/2025, y que consisten, en resumen, en lo que sigue.
En primer lugar, que la decisión judicial contraviene expresamente el art. 768. a del CCyC, por mediar acuerdo de partes, que está reflejado en la facturación traída en que está prevista una tasa del 1,5% mensual (cita el texto de las facturas 0001-00005779, 0001-000005814, 0001-00006120, 0001-00006192), y la mora es automática (extremo que también se puede leer en el cuerpo de aquellas, dice). Lo que no ha sido objetado por la parte demandada.
En segundo, aduce que se trata de una operatoria entre comerciantes -comercialización entre dos sociedades anónimas-, lo que excluye la aplicabilidad de la legislación consumeril; aunque, aclara, esta alternativa ni siquiera fue planteada ni considerada en sentencia.
De lo que sigue -a su criterio- que no se advierte por qué razón el juez se aparta de la normativa legal, cuando ni siquiera invocó la aplicación de las normas de morigeración de las tasas como para adoptar tal decisión.
Predica que la mera cita jurisprudencial -que, además, estima inaplicable al caso ya que se trata de dos sociedades anónimas- no reemplaza un considerando judicial, que debe estar debidamente fundado (art. 34.4 cód. proc.). De suerte que sin fundamentación que lo sostenga, debe revocarse la decisión y someter la sentencia al texto legal, que es muy claro.
A continuación, en subsidio, señala que nunca podría aplicarse una tasa pasiva para operaciones de compraventas habidas entre comerciantes, y repasa para fundar ello el anterior Cód. de Comercio, en el art. 565, que establecía la tasa activa. Para después decir que aunque el nuevo CCyC no tiene un artículo que reemplace directamente aquel, las materias de derecho comercial fueron incorporadas a nuevas secciones dentro del CCyC, siendo aplicables los arts.767 y 768 para los intereses.
Finaliza con la noción que cuando el acreedor tuvo que financiarse debido al retardo del deudor, pagó la tasa activa siendo de ponderación la “cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”; y debe seguir esa suerte la deuda del caso.
3. Lo primero a decir, es que más allá del sostén de la sentencia en solo citas jurisprudenciales, -sin indicación razonada de su atingencia al tema de la litis-, que pudiera conducir a la alegada falta de fundamentos del fallo (como dice la apelante), lo que la llevaría a su vez a su nulidad por ausencia de fundamentación (arg. arts. 34.4 y 163.6, cód. proc.), en razón de que en tales casos, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, debiera en todo caso el tribunal igualmente hacerse cargo de cuál es la tasa de intereses moratorios aplicable (cfrme. esta alzada, 22/04/2026, expte. 95962, RH-84-2026, entre muchos otros; v. tembién Azpelicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, pág. 25).
De modo que se pasará derechamente a resolver la cuestión, porque, por lo demás, es el expreso pedido de la apelante en el escrito de agravios en examen (v. p. V último párrafo y Petitorio).
Aclarado lo anterior, tocante a que debe aplicarse la tasa del 1,5% mensual porque fue pactada en las facturas reclamadas, lo primero a dejar en claro es que solo se encuentra expresada alguna tasa en las facturas identificadas con los números 5779, 6192, 6120 y 5814 -todas a partir de 2020-, pero no en las que terminan con los números 2142 (del 18/1/2018) y 2537 (del12/66/2018), que nada expresan sobre tasa ninguna, además de que lo que se dice en las cuatro emitidas luego del 2018 es que es interés de tipo compensatorio (v. documental adjunta en pdf a ese escrito).
Sin embargo, la sentencia apelada decidió aplicar por la mora la tasa pasiva a la totalidad de la deuda que emerge de las facturas en cuestión; y ese decisorio conformó a la demandada y mereció únicamente la apelación de la accionante quien brega porque se fije la tasa del 1,5% mensual o, en subsidio, la denominada tasa activa (v. escritos de fechas 5/12/2025 y 15/12/2025).
En ese ámbito quedó, entonces, anudada la cuestión a resolver por esta cámara, de acuerdo a los arts. 34.4 y 272 del cód. proc..
Sobre que debe ser respetada la voluntad de las partes que habrían establecido la tasa del 1,5% mensual, es de tenerse en cuenta que si bien, por principio, rige el art. 768.a del CCyC, también juega lo normado por el art. 771 del mismo código fondal, que establece la facultad judicial para reducir los intereses cuando la tasa fijada se aprecia excesiva.
Y se ha dado pie en el caso para efectuar dicha revisión, a través de la pretensión que se encuentra en el escrito de contestación de demanda del 1/11/2022, en su punto V, cuando se la estima como abusiva; que, además, permite ejercerla -si se hallaren motivos para reputarla excesiva- sin obstáculo que pudiera encontrarse en el art. 960 del CCyC, texto según DNU 70/23, que somete la facultad de los jueces de modificar las estipulaciones contractuales a que medie pedido de una de las partes y cuando lo autoriza la ley.
A tono con lo dicho por la SCBA sobre que los jueces tienen facultades de morigerar la tasa de interés convenida en los negocios privados cuando fuere abusiva, usuraria o confiscatoria, solución adoptada por numerosa jurisprudencia con base en lo preceptuado por los arts. 21, 953, 1.071 y concordantes del Código Civil, y los actuales 10, 12, 279 del CCyCy (v. sent. del 29/8/2018, C 119835, “De Almeida, Manuel y Carreño, María del Carmen contra Bernatta, Javier Adrián y otra. Incumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea)
En fin, aquí hay pedido (en el escrito del 1/11/2022), se encuentra autorizado por la ley (art. 771 citado) y ha sido admitido por el Supremo Tribunal provincial (fallo citado).
Desde esa perspectiva, ¿cuál es la tasa aplicable al caso? En ausencia, claro esta de las tasas previstas en el citado art. 768 en sus incisos b) y c), es decir, de tasa legal o fijada por el BCRA a través de alguna reglamentación (al menos, para este último supuesto, no se ha llegado a reglamentar la tasa aplicable a operaciones en moneda extranjera).
Ya se dijo que el juez estableció en sentencia la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares estadounidenses a treinta días; tasa que según lo que puede apreciarse en la página web oficial de ese Banco, asciende en la actualidad al 1,26% (tasa efectiva anual vencida); lo que implica que al caso a la deuda reconocida, se le debería aplicar desde que cada factura es debida y hasta su pago, aquella tasa del 1,26% anual. Me remito a: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.bancoprovincia.com.ar/CDN/Get/plazo_fijo_tasas_vigentes.
La que se aprecia como exigua.
Es de verse que se trata el caso de una deuda en dólares estadounidenses, lo que lleva a sostener que se mantiene a salvo, por principio, el crédito del acreedor frente a los vaivenes inflacionarios que deprecian la moneda nacional, por tratarse de una deuda en moneda estable o fuerte (ver “Visión Jurisprudencial del Código Civil y Comercial a diez años de su vigencia”, de Ricardo Luis Lorenzetti, t.II, pág. 107, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025, y fallos citados al pie de página). Circunstancia por demás importante a valorar a fin de establecer la tasa que debe aplicarse al caso.
¿Por qué? Porque cuando se trata de créditos en moneda nacional que se ha visto depreciada por la inflación, a través de diversas sentencias judiciales se han tratado de mitigar esos efectos inflacionarios a través de la re-adecuación del crédito a través de distintos parámetros (por ejemplo, el Salario Mínimo Vital y Móvil), como es dable ver en esta cámara en variados precedentes, en que se ha admitido la re-composición del capital, en consonancia primero con los precedentes de la SCBA en los casos C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios”, y luego -atendiendo particulares circunstancias de cada causa- con aplicación del llamado caso “Barrios” emitido el 12/4/2024 por la SCBA (por ejemplo, sent. del 22/5/2025, expte. 95110, RS-29-2025). Para luego de haber establecido dicha re-adecuación del capital, y mientras se mantiene todo el período de reajuste, la denominada tasa pura del 6% anual, que se ha juzgado bastante para aplicar como tasa de interés moratorio (v. fallos citados en este mismo apartado).
Se trata la descripta en el apartado anterior, de una situación que guarda parangón bastante como para no aplicar la tasa pasiva en sentencia, desde que en ambos supuestos se trata de créditos en los que el crédito se ven resguardados -de algún modo-, sea por la re-adecuación a través de un parámetro como el SMVyM o por su concepción en dólares estadounidenses.
Entonces, en seguimiento de aquella corriente jurisprudencial ya reseñada -afianzada a lo largo de los años-, si en este caso se trata de deuda concebida en dólares estadounidenses, y así, de algún modo, el acreedor ha visto protegido su crédito por el carácter estable de esa moneda, aparece como razonable seguir el mismo criterio, y fijar como tasa moratoria anual la del 6%, en vez de la tasa pasiva fijada por el juez, sustancialmente menor (arg. arts. 2 y 3 CCy).
Queda descartada también, desde esa interpretación, la tasa activa propuesta por la parte apelante, sin que los agravios específicos de la apelante logren convenzan de acudir a su solución (arg. art. 272 cód. proc.).
Es que si el fundamento pretende encontrarse en que antes de su derogación, el Cód. de Comercio establecía para actos entre comerciantes la tasa activa -como la misma parte predica-, esa normativa ha sido derogada y no reconoce similar previsión en el actual CCyC. Por lo demás, remitir a los arts. 767 y 768, nada agrega en favor de pretensión desde que el art. 767 se refiere a intereses compensatorios y el caso de trata de moratorios, y el art. 768 ya ha sido desmenuzado en apartados anteriores para llegar a la solución que se propone.
Por último, si se pide la tasa activa con fundamento en que debió financiarse la acreedora debido al retardo del deudor y debió pagar la tasa activa “cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”, en situación asemejable al daño que habría sufrido por no haber recibido en tiempo el pago, estaba a su cargo acreditar que ello efectivamente había sucedido en el caso concreto, y nada se encuentra en la causa en ese sentido (arg. arts. 1737, 144 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
4. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 25/11/2025 contra la sentencia del 14/11/2025 para establecer que la tasa de interés moratorio aplicable al caso es del 6% anual; con costas en cámara a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 25/11/2025 contra la sentencia del 14/11/2025 para establecer que la tasa de interés moratorio aplicable al caso es del 6% anual; con costas en cámara a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de fecha 25/11/2025 contra la sentencia del 14/11/2025 para establecer que la tasa de interés moratorio aplicable al caso es del 6% anual; con costas en cámara a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/07/2026 11:47:18 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 08:59:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 10:34:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238200774004085083
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/07/2026 10:34:57 hs. bajo el número RS-40-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

