Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “BERCELLINI MARIA GABRIELA Y OTROS C/ COOP. DE SERVICIOS MULTIPLES NICOLAS LEVALLE LTDA.- S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)”
Expte.: -96150-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BERCELLINI MARIA GABRIELA Y OTROS C/ COOP. DE SERVICIOS MULTIPLES NICOLAS LEVALLE LTDA.- S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)” (expte. nro. -96150-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 21 de noviembre, contra la sentencia del día 14 de noviembre del año 2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen admitió la demanda promovida y condenó a pagar a la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES NICOLAS LEVALLE LIMITADA a MARIA GABRIELA BERCELLINI, SERGIO FABIAN OTERO, y MARIA DE LOS ANGELES VALLES la suma de $13.648.392, con más los intereses que correspondan. Ordenó asimismo a realizar la obra necesaria para la instalación de la provisión del servicio eléctrico en relación al lote adquirido por la coactora CLAUDIA TOLEDANO, dentro del plazo de 30 días. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
II. Ante el desistimiento del recurso formulado por la parte actora (v. 13/12/25), queda subsistente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, quien expresó agravios el día 12 de diciembre, con réplica del día 31 de diciembre, ambas del año 2025.
III. En síntesis que se expone objeta la actualización del capital reclamado por la actora.
Explicita que fue modificado el objeto de la demanda, en un primer momento fue el requerimiento que se realizara la obra, y en la ampliación solicitó el reintegro del monto pagado con más sus intereses compensatorios y punitorios, lo cual tasó en la suma de $ 429.532.
Asegura que la demanda persiguió el monto pagado en pesos, con más los intereses compensatorios y punitorios, sin solicitar actualización, ni tampoco lo que en más o en menos se estime corresponder.
Cuestiona que la sentencia actualiza el monto reclamado por la parte actora, transformándola en Salario Mínimo Vital y Móvil arrojando a la fecha de la sentencia la suma de $13.648.392, en violación del principio de congruencia.
En su respuesta, la parte actora señala que las críticas son retóricas, y no abastecen los recaudos técnicos exigidos por la ley adjetiva, solicitando que se desestimen los agravios vertidos.
IV. Abordando la tarea revisora, dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), planteada por la parte actora la insuficiencia recursiva, recuérdese que expresar agravios importa refutar y poner de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio del recurrente contiene la resolución atacada, y la impugnación que se intente contra esta última debe hacerse de modo de rebatir todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Así, resulta insuficiente el memorial de agravios que no se hace cargo de los fundamentos o premisas conclusivas de la decisión apelada, o bien que transita por carriles distintos a los que vertebra el fallo y se desentiende de la estructura argumental y jurídica del mismo o bien que reitera lo expuesto en escritos anteriores sin aportar nada nuevo (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 116.994, RSD 28/14, e. o.).
El análisis de la expresión de agravios de la parte demandada a la luz de estos criterios me lleva a concluir, conforme se explicará a continuación, que la misma resulta suficiente, de modo que no corresponde acceder a la declaración de deserción solicitada (arts. 260, 261, C. Proc.).
V. Al promover la demanda, exigió la parte reclamante “…se haga lugar íntegramente a la demanda promovida condenando a la demandada a la Provisión de las Obras de Infraestructura Urbana y Servicios Esenciales Domiciliarios, concretamente obra de infraestructura eléctrica necesaria para permitir por parte de EDES S.A. la provisión del servicio eléctrico domiciliario, provisión de alumbrado público, apertura de calles y desagües pluviales” (v. presentación del día 28/12/18, el destacado me pertenece; art. 330, inc. 3°, C. Proc.).
El 23 de diciembre del año 2020, el accionante amplió la demanda, explicitando en los hechos “…Durante el año 2019 y con posterioridad a la presentación de la demanda que lo fue a fines del año 2018, mis representados Valle-Besagonil y Bercellini-Otero, contrataron con la empresa Electro Ingeniería Trenque Lauquen S.A. la provisión de la obra de electrificación de baja tensión con materiales y mano de obra a sus respectivos lotes (…) abonaron el 14/06/2019 $ 49.368 y el 15/07/2019 $ 380.164, lo que arroja la suma total de pesos cuatrocientos veintinueve mil quinientos treinta y dos ($ 429.532), ($ 49.368 190.082 190.082), tal como se acredita con las respectivas facturas (…) Ejecutada la obra, mediante nota que se adjunta, se le requirió a la Cooperativa el pago de nueve mil doscientos veintidós dólares estadounidenses (U$S 9.222) en compensación del pago de la obra con la oferta de desistir del presente proceso…” (arts. 330, inc. 4°, 331, C. Proc., el destacado me pertenece).
Al exponer el objeto demandado, precisaron los reclamantes: “…Atendiendo que los hoy actores ejecutaron a sus costos una obra cuyo sujeto obligado resulta la demandada, se pide se la condene a reintegrar el monto pagado con más el interés compensatorio de la tasa activa restantes operaciones que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más un interés punitorio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del interés compensatorio (…) Se fije en sentencia un plazo para que la demandada ejecute y concluya las obras demandadas (…) Se fije la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) en concepto de astreintes a favor de mis representados, por cada día de demora en la conclusión de las obras demandadas” (arts. 330, inc. 3°, 331, C. Proc., el destacado me pertenece).
De la lectura de ambos escritos constitutivos emerge que el objeto demandado consistió en: i) ejecución de obras de infraestructura eléctrica para la provisión del servicio eléctrico domiciliario; ii) repetición de la suma pagada, que fue, según sus propios términos, de $ 429.532, con más intereses; y iii), fijación de astreintes ante la eventual demora en la ejecución de las obras pendientes.
De modo que, como con acierto señala el recurrente, no fue solicitada la actualización de la suma de dinero exigida, sino la adición de intereses (art. 330, inc. 3°, C. Proc.).
En tal sentido, es menester recordar que el principio procesal de congruencia tiene como fin conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, conculcándose el principio constitucional de la defensa en juicio cuando el decisorio recae sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, C. Proc.; S.C.B.A., Ac. 48.771 del 10-12-91; Cámara Segunda, Sala, Tercera, La Plata, causas 81.801 RSD 299/95; 112.055 RSD 59/10). Vale decir que el órgano jurisdiccional debe ceñirse estrictamente en la decisión a la pretensión esgrimida, lo cual se constituye en el objeto del proceso (Morello… “Códigos…” 2a. edición Tº. I pág. 117/118; Tribunal citado, causas 118.257 RSD 100/14; 119.032, RSD 164/15; 127.200., RSD 91/20).
El recaudo de congruencia, que integra el concepto de debido proceso legal, se observa conculcado en el caso de manera que, si mi opinión es compartida con el distinguido colega del Tribunal, corresponde admitir la crítica formulada, dejando sin efecto la actualización de la condena fijada (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 266, 330, inc. 3°, 354, C. Proc.).
A fin de establecer la condena correspondiente, se deberán ponderar en la instancia de origen los intereses reclamados como accesorios a la suma cuya repetición fue exigida (914, 915 y 918, Código Civil y Comercial).
Las costas de Alzada se impondrán a la parte actora vencida (art. 68, C. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de noviembre de 2025, y, en consecuencia, dejar sin efecto la actualización de la condena fijada en la sentencia apelada, debiendo la instancia de origen expedirse respecto de los intereses reclamados como accesorios a la suma cuya repetición fue exigida (914, 915 y 918, Código Civil y Comercial).
Imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida (art. 68, C. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de noviembre de 2025, y, en consecuencia, dejar sin efecto la actualización de la condena fijada en la sentencia apelada, debiendo la instancia de origen expedirse respecto de los intereses reclamados como accesorios a la suma cuya repetición fue exigida.
Imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:17:05 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:21:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2026 11:27:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245600774004086394
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/07/2026 11:27:15 hs. bajo el número RS-41-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

