Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “LAALE, DAIANA C/ MINISTERIO PUBLICO DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA DE BSAS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -95721-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAALE, DAIANA C/ MINISTERIO PUBLICO DEL PODER JUDICIAL DE LA PCIA DE BSAS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -95721-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 29/5/2026 contra la resolución del 20/5/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución de fecha 20/5/2026 se dice el reclamo que originó esta ejecución ha sido satisfecho en el curso del proceso, de manera que “la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar… no subsiste nada que decidir en cuanto concierne a la excepción interpuesta”. Así, declara abstracto el tratamiento de las excepciones opuestas el 6/5/2025, aunque carga las costas al ejecutado porque -razona- que se haya satisfecho el reclamo por la demandada, implica el tácito reconocimiento a la legitimación de la acción judicial interpuesta por la letrada ejecutante, en el entendimiento que como el deudor no pagó voluntariamente, motivó que la acreedora tuviera que acudir a la justicia.
Sin embargo, tal como plantea la parte apelante en su memorial del 2/6/2026, debió haber decidido sobre aquellas excepciones, justamente, para develar si la acción era viable de inicio, lo que determinará a cargo de quién se encuentran las costas. En palabras simples, deberá decidir sobre dichas excepciones para saber si la abogada ejecutante promovió bien o mal la ejecución, allende el pago efectuado en el expediente, que, en modo alguno, implica reconocer basamento a la ejecución en consideración a cómo ha sido efectuado unido a las constancias de fechas 6/5/2025, 11/6/2025, 31/3/2026 y 1/4/2026. Como -además- la misma ejecutante planteó en su escrito de fecha 6/5/2026.
La cuestión, pues, no es abstracta, y ha mediado omisión del juez de decidir de acuerdo a lo planteado por las partes, en violación de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., lo que determina la nulidad de la sentencia apelada (arts, citados, más arts. 246 y 253 mismo código).
Por lo expuesto, se declarará esa nulidad por mediar omisión de tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento; cuestión que, de todos modos, no será abordada ahora y por este tribunal, sino en la instancia inicial, ya que por aplicación del art. 273 del cód. proc., la cámara puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria, pero para que tal facultad se active, la omisión debe estar referida a aspectos mínimos o secundarios del litigio, y siempre que la omisión no oscurezca a tal grado el tema en cuestión que puedan llevar al tribunal a violentar los límites de su jurisdicción revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. Si se da alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideración (esta cámara, 29/04/2026, expte. 94914, RR-351-2026, ídem, 16/12/2025, expte. 96055, RR-1239-2025 y 10/09/2025, expte. 93108, RR-779-2025. Entre varios otros).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 20/5/2026 por mediar omisión de tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se decida de manera expresa, positiva y precisa sobre aquella.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución del 20/5/2026 por mediar omisión de tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se decida de manera expresa, positiva y precisa sobre aquella.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/07/2026 08:34:35 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:21:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/07/2026 11:44:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2026 11:44:59 hs. bajo el número RR-621-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

