Fecha del Acuerdo: 7/7/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ MONFORTE CASTAÑEIRA MARTIN SANTIAGO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -96745-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ MONFORTE CASTAÑEIRA MARTIN SANTIAGO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -96745-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/5/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que aquí interesa, la parte actora solicitó en su demanda que, “en el mismo acto en que se diligencie la medida de secuestro, y conforme lo decidido por la CSJN en las causas “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, COM 25194/2015/1/RH1, del 11/06/2019, y “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Bravo, María José s/ secuestro prendario”, del 08/10/2020, entre otros precedentes, se confiera traslado al deudor prendario para que pueda presentarse en autos y manifestar lo que estime pertinente dentro del plazo legal”.
2. No está demás, recordar que esta alzada ya ha dicho en varias oportunidades, que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. esta cámara: expte. 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025; expte. 94891, res. del 24/9/2024; expte. 92679, res. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, expte. 91989, res. del 30/9/2020, L. 51, Reg. 466; entre tantos otros).
En los precedentes citados también se dijo que “…El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final)…”.
Es que si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el artículo 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, lo hubiera señalado. Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese artículo 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario (mismos expedientes citados).
Máxime que para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004, citado en expediente 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025 de esta cámara).
En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando de manera virtualmente definitiva el secuestro solicitado en los términos del artículo 39 de la ley 12.962..
3. Dicho esto, la Corte Suprema, en los autos ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, Fallos: 342:1004’, al examinar la aplicación y los alcances de la Ley de Defensa del Consumidor en los procesos de secuestro prendario previstos por el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro, estableció que las cláusulas abusivas no resultan oponibles al consumidor y que, en este tipo de procesos, debe garantizarse una notificación previa al deudor.
Esa notificación previa no aparece acreditada en estas actuaciones, razón por la cual, por el momento, no corresponde hacer lugar al secuestro solicitado.
Si bien el apelante sostiene que el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no exige específicamente una notificación previa, sino únicamente la garantía del derecho de defensa, y que ello quedaría satisfecho mediante el traslado intraprocesal por cédula de la demanda antes de la efectiva ejecución del secuestro, lo cierto es que de la demanda surge que la propia actora propuso que dicho traslado se practicara “en el mismo acto” en que se diligenciara la medida de secuestro (escrito electrónico del 20/11/2025, ap. IV.2, “Traslado”).
Sin embargo, el criterio sentado por la Suprema Corte provincial es claro al señalar que privar al deudor, en el marco de una relación de consumo, de toda posibilidad de ejercer su derecho de defensa con anterioridad al secuestro del bien prendado podría colocarlo en una situación incompatible con la especial protección que le reconoce el artículo 42 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, la modalidad propuesta por la actora, consistente en disponer simultáneamente el secuestro del bien y el traslado de la demanda, no asegura el ejercicio previo del derecho de defensa del deudor y, por ello, resulta improcedente (arts. 2 y 3 CCyC).
Por otra parte, las restantes alternativas planteadas por el apelante para poner en conocimiento del demandado la pretensión (en particular, el traslado de la demanda por cédula con anterioridad al secuestro) constituyen cuestiones introducidas recién al fundar la apelación. En consecuencia, exceden el ámbito de revisión de esta alzada, por no haber sido oportunamente sometidas a consideración del juez de primera instancia (arts. 34 inc. 4, 266 y 272 del Cód. Proc.).
Finalmente, tampoco se advierte que el juzgado haya exigido una intimación extrajudicial previa, como sostiene el apelante. Lo que la resolución recurrida dispuso fue la necesidad de una notificación previa al secuestro, sin establecer que ella debiera revestir necesariamente carácter extrajudicial.
En consecuencia, el agravio articulado sobre este punto no puede prosperar. De modo que, por ahora, el secuestro peticionado no procede.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente el recurso, revocándose la resolución apelada en cuanto entraña un rechazo definitivo del secuestro solicitado en los terminás del artículo 39 de la ley 12.962, y desestimarlo en lo demás, por cuanto de momento no procede tal secuestro hasta tanto se acredite debidamente una notificación previa al deudor, tal como aparece explicado en los párrafos procedentes.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso, revocándose la resolución apelada en cuanto entraña un rechazo definitivo del secuestro solicitado en los terminás del artículo 39 de la ley 12.962, y desestimarlo en lo demás, por cuanto de momento no procede tal secuestro hasta tanto se acredite debidamente una notificación previa al deudor, tal como aparece explicado en los párrafos procedentes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2026 10:04:38 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:44:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2026 11:46:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2026 11:46:54 hs. bajo el número RR-608-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.