Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “SEQUEIRA, WALTER DARIO C/ BERON, OSCAR ROBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -96478-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEQUEIRA, WALTER DARIO C/ BERON, OSCAR ROBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -96478-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la queja del 23/4/2026? ¿debe, en su caso, ser hecha resolutiva?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Contra la resolución de fecha 26/3/2026 que dio respuesta negativa al pedido de la actora de declarar abstracta la causa formulado en presentación del 18/3/2026, ésta interpuso recurso de apelación con fecha 27/3/2026 (ver escrito en adjunto al trámite de fecha 15/4/2026). El recurso se denegó por no tratarse de una resolución apelable en función de lo normado en el art. 494 cód. proc. (ver trámite del 21/4/2026).
Esa denegatoria es la que da origen a la articulación de la queja (v. escrito del 23/4/2026).
2. Pues bien; es cierto que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., que establece que únicamente son apelables las resoluciones que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, y las que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo cód. citado).
A lo que opone quien se queja porque -dice- su apelación no desnaturaliza el carácter sumario del proceso, sino que lo hace, en vez, la resolución apelada del 26/3/2026, e impide la continuación de la causa conforme a su real estado, que es que se dicte sentencia en función del excepcional y sorpresivo abandono del inmueble objeto de la pretensión, abandono que juzga ignorado por el juzgado en su resolución del 26/3/2026 (ver queja del 22/4/2026).
Sobre ello, cabe reparar en que la estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496 del cód. proc. De manera tal que, no obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas, éste debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones ajenas al estricto trámite del proceso y que produzcan un agravio no susceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al trámite (v. Gozaini, Osvaldo A., ‘Código Procesal…’, La Ley, Primera Edición, t. II pág. 495; v. Rodriguez Saiach, Luis A., ‘Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires´, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II pág.848).
Siguiendo esos lineamientos, en el caso en particular, aparece aconsejable considerar apelable la resolución que no hizo lugar a la abstracción de la causa (arg. art. 494 cód. proc.).
3. Ahora, establecido lo anterior, la misma quejosa aprecia que además de estimarse la queja, puede ser hecha resolutiva la misma (v. escrito de queja punto III).
Y se aprecia que es del caso así hacerlo, como es criterio de esta cámara en variadas oportunidades (por ejemplo: sent. del 18/05/2026, expte. 96320, RR-402-2026; sent. del 14/05/2025, expte. 95403, RR-389-2025; arts. 242 y 275 cód. proc.). Aunque, a diferencia de lo que se propone, no para estimar la apelación sino para rechazarla.
Es que desde que se pregona que la cuestión del desalojo se ha tornado abstracta por el alegado abandono por el demandado del predio (v. escrito de queja, puntos 2 y 4), no se advierte de manera palmaria dicho abandono, desde que también puede predicarse que lo que medió fue el cumplimiento por el demandado de las resoluciones de primera y segunda instancia de fechas 27/8/2025 y 6/11/2025, en cuanto se admitió la medida de entrega anticipada que emerge del art. 676 ter del cód. proc. -como fue pedido el 5/8/2025-, lo que no evita el dictado de sentencia definitiva sobre las defensas opuestas por el demanda al contestar demanda en el trámite del 17/6/2025 (a modo de ejemplo, su alegada posesión; v. p. IV.C). Más cuando se advierte la intención del accionado, a pesar de esa medida anticipatoria, de proseguir con las pruebas respecto de las defensas que invocó (por caso, trámites de fechas 20/4/2026, 22/4/2026, 26/5/2026), allende la suerte que corriesen al dictarse sentencia de mérito.
En fin; dadas las circunstancias expuestas, se admite la queja y se hace resolutiva la apelación, como pidió el actor, pero para rechazarla (arts. 2 y 3 CCyC, 246, 275, 375 y 384 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde admitir la queja y hacerla resolutiva, como pidió el actor, para rechazar la apelación.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la queja y hacerla resolutiva, como pidió el actor, para rechazar la apelación.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/07/2026 09:45:09 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2026 11:32:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240000774004081727
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2026 11:32:38 hs. bajo el número RR-601-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

