Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “H., M. C. C/ S., M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95357-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., M. C. C/ S., M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95357-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La liquidación por cuotas alimentarias presentada por la parte actora, fue impugnada por el alimentante (v. escritos del 1/10/2025 y del 8/10/2025). La actora no contestó el traslado que se le corriera. Y la jueza hizo lugar a las observaciones, pero con exceso. En ese caso, fue sin costas atento el carácter alimentario de la obligación que se reclama y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo evidenciado por parte del demandado.
En el recurso de reposición que dedujo la actora el 18/11/2025 contra ese pronunciamiento del 12/11/2025, dijo que la magistrada había cometido un error al descontar de la liquidación de $ 3.752.626, oportunamente reclamados, no solamente los importes de $ 75.595 y de $ 112.125, como había señalado la demandada, sino también los de $145.375 y $ 215.625, acerca de los cuales esta nada dijera. Y esta vez, fue la demandada quien no respondió a ese planteo de la recurrente.
En suma, para la parte actora la impugnación había sido claramente formulada y era correcta, pero en la providencia que la admitió se cometió una equivocación, descontándose de oficio, importes no propuestos por la alimentante (v. resolución del 12/11/2025, recurso del 18/11/2025). Las costas no fueron apeladas., puntualmente.
El tema no quedó saldado con la interlocutoria del 3/3/2026, donde el juzgado -al resolver la revocatoria- admitió el error, pues al aprobar la liquidación, ahora por $ 3.752.626, la dejó como estaba antes de la impugnación de la demandada, o sea, sin descontar las sumas de $ 75.595 y de $ 112.125, que la propia accionante había admitido que debían restarse (v. escrito del 18/11/2025 y del 18/3/2025). De todas maneras, impuso las costas por su orden.
Pero esta vez, la actora sólo apeló de la imposición de costas en el orden causado, y ese es el límite de la competencia de la alzada.
2. Entonces, se suman las siguientes circunstancias. Ante la impugnación de la demandada contra la liquidación de la actora, esta decidió guardar silencio. Es decir, no se opuso. Y al recurrir contra la decisión del 12/11/2025, señalando el error del juzgado, fue la demandada la que no respondió el traslado. Es decir, no se opuso a la corrección reclamada por la accionante. Coherente con los límites de su impugnación.
No escapa a la comprensión de esta alzada, que en ninguno de esas incidencias hubo conflicto entre las partes, del que pudiera emerger la calidad de vencida de alguna de ellas. Se reitera: ni la actora cuestionó las observaciones a su liquidación formuladas por la demandada – mal resueltas en la interlocutoria del 12/11/2025 -, ni la demandada cuestionó la reposición articulada por la accionante contra tal decisión, a la postre mal resuelta el 3/3/2026.
Si a eso se suma que, ocupó un lugar central la inadvertencia del juzgado al emitir la resolución del 12/11/2025 en los términos que lo hizo -que bien pudo intentarse corregir por vía de aclaratoria-, al ponderar lo ocurrido no se advierte razón valedera para modificar que las costas se impusieran por su orden en la providencia apelada. Por el contrario, las hay -según lo explicado- para mantener esa distribución. Reparando de este modo, al tratar la apelación, la falta de fundamentos en que incurriera el juzgado al imponer las costas como lo hizo (CC0201 LP 89227 RSI-22298- I 08/10/1998, ‘Martín, Luis Osvaldo s/Sucesión’, en Juba sumario B253241; CC0201 LP 94793 RSI-274-7 I 01/11/2007, ‘Tessmann, Guido c/Balciunas, Carmen s/Redargución de Falsedad’, en Juba sumario B256682; CC0201 LP 120811 296 S 10/10/2023, ‘Legajo Registro Notarial N°69 del Partido de Bahia Blanca’, en Juba fallo completo; CC0202 LP 126363 201/20 S 04/11/2020, ‘B., G. V. C/ E., D. A. S/ Alimentos’, en Juba sumario B5073532; art. 68, segunda parte del cód. proc.).
Desde luego que en los juicios de alimentos se ha considerado por una parte de la doctrina y la jurisprudencia, que a los efectos de no afectar la pensión alimentaria las costas han de ser soportadas por el alimentante. Pero igualmente se ha sostenido que ese principio no se extiende a los incidentes que en su curso se susciten. Y en la especie, no se trata de las costas por la sentencia que fijó la cuota alimentaria -que efectivamente fueron impuestas a la demandada- sino de las incidencias posteriores a las que se ha aludido (v. Gozaini, Osvaldo A., ‘Costas procesales’, Ediar, tercera edición, t. II, p{ags. 686 y stes., comentarios y fallos citados; v. sentencia del 7/12/2024 y del 16/4/2025).
Por lo demás, el principio de igualdad, como los demás derechos y garantías que de él emanen, no tienen carácter absoluto; y no impide hacer distinciones, en tanto no sean arbitrarias, inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases; es que el elevado fin que domina este principio es el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Lo que no ocurre, por la mera imposición de costas por su orden en este caso, por fundadas razones (C.S., FLP 043102452/2013/CS00106/12/2022, ‘Howard SRL c/ AFIP s/amparo Ley 16986´, Fallos: 345:1342; art. 16 de la Constitución Nacional).
El recurso se desestima.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 3/3/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2026 13:02:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2026 14:03:24 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2026 14:07:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2026 14:08:14 hs. bajo el número RR-598-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

