Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen:Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen _________________________________________________
Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -96645-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: La queja de fecha 30/6/2026.
CONSIDERANDO:
Por los motivos que se expondrán a continuación, no media interés en la decisión de esta queja que cuestiona el efecto devolutivo con que fuera concedido el recurso de fecha 29/6/2026 (v. providencia del 30/6/2026 p. III; arg. arts. 242 y 275 cód. proc.).
Es que se intimó el 29/6/2026 a la letrada Orzusa para que dentro del plazo perentorio de 48 horas denuncie el domicilio real y/o paradero actual de su asistida y de la niña VA, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Moreno y General Rodríguez y de evaluar la aplicación de sanciones conminatorias diarias (astreintes) a su exclusivo cargo.
Pues bien; sobre el paradero de la niña VA, al deducir la apelación también del 29/6/2026, ya anunció la abogada -entre otras alegaciones- que desconocía su paradero (v. escrito de mención, punto III). De manera que ya contestó aquel requerimiento, con señalamiento del desconocimiento del paradero.
Ya sobre el paradero de la progenitora, expresó en el mismo escrito recursivo que la existencia de se hayan traído certificados de tratamientos no puede servir de fundamento para presumir que la letrada posee el dato del domicilio (ni de la niña ni de la madre), además de postular que está apelada la solicitud de paradero, y, en especial, que la función de los abogados es representar y asesorar jurídicamente a sus clientes y no constituirse en informante de sus paraderos, y que media violación de la confidencialidad profesional y al derecho de defensa de la parte (cita normas).
Así las cosas, se aprecia -como se advirtió que no existe interés en el planteo de la queja, por haberse respondido la intimación de fecha 29/6/2026 del modo expuesto en el apartado inmediato anterior (arg. arts. 242 y 275 ya citados); y deberá, en su caso, el juzgado expedirse sobre dichas respuestas.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar, por los motivos expuestos en los considerandos, a la queja de fecha 30/6/2026.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente, en función de la materia de que se trata (art. 10 y 13 AC. 4013 t.o.AC 4039), con conocimiento del Juzgado de Familia n°1 de Trenque Lauquen. Archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:26:46 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:31:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:49:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2026 12:50:10 hs. bajo el número RR-587-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

