Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia
Autos: “L., H. M. C/ R., J. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL CON LOS HIJOS”
Expte.: -96422-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., H. M. C/ R., J. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96422-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 26/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 27.c de la ley 26.061, con su decreto reglamentario 415/07, en consonancia con el artículo 12.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que, debe garantizarse a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, su derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya.
En la Provincia de Buenos Aires, la ley 14.568, por su artículo primero, creó la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces (v. decreto reglamentario 62/2015).
No debe perderse de vista que la actuación de este último es pronunciarse conforme un interés particular (el derecho individual del niño, niña o adolescente defendido), en favor de la posición más favorable a sus intereses, aun cuando ello vaya en contra de las pretensiones sustentadas por el representante legal del niño. A diferencia del tutor ‘ad litem’, el abogado de la niñez y adolescencia no representa al niño, niña o adolescente reemplazando a sus progenitores, sino que lo asiste y patrocina en cuestiones de derecho (art. 109 del CCyC; CC0201 LP 137390 232 S 02/07/2024, ‘P. H. E. C/ F. D. Y. s/ Protección contra la violencia Familiar ‘, en Juba fallo completo).
Por cierto, que el artículo 12.1 de la Convención citada alude a que el niño, niña o adolescente esté en condiciones de formarse un juicio propio. Y en este caso, se trata de una niña de siete años y de un niño de cuatro.
Con todo, por más que pudiera tenerse algún reparo respecto del niño, no parece posible considerar que una niña de aquella edad no pueda opinar respecto de un régimen como el que aquí se debate, con incidencia directa en lo que será el desempeño de su vida cotidiana.
En tales circunstancias, no tratándose de resolver una situación que los tenga como víctimas, sino un régimen de comunicación -frente a los modelos que cada uno de los progenitores propone-, lo que incide directamente en las rutinas cotidianas del niño y de la niña, priorizando el principio de igualdad de trato, parece discreto designar para ambos un abogado de la niñez y adolescencia, conforme el trámite reglado al efecto (v. escrito del 30/10/2025, III.2, y escrito del 20/2/2026, III.b). Haciendo lugar, en consecuencia, a lo pedido por la madre, quien mantiene su recurso, como lo indica en su presentación del 19/3/2926, no obstante lo acordado en la audiencia del 12/3/2026 (v. escrito del 20/2/2026, IV, y escrito del 27/2/2026).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 26/2/2026, debiendo designarse para ambos menores un abogado de la niñez y adolescencia, conforme el trámite reglado al efecto.
Con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 27/2/2026 contra la resolución del 26/2/2026, debiendo designarse para ambos menores un abogado de la niñez y adolescencia, conforme el trámite reglado al efecto, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2026 10:05:20 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:43:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2026 13:01:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2026 13:02:41 hs. bajo el número RR-591-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

