Fecha del Acuerdo: 30/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

Autos: “LOPEZ, ENZO RAMON S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte. 96604

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/5/26 contra la resolución regulatoria del 19/5/26.
CONSIDERANDO.
La abog. L. M. López, en su carácter de Defensora  ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 2 jus, en tanto los considera exiguos; en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (v. trámites del 19/5/26 y 22/5/26; art. 57 de la ley 14967).
Desde el abordaje revisor, se observa que luego de la  sentencia del 26/11/21 que otorgó el beneficio de litigar sin gastos y que retribuyó su tarea en la suma de 6 jus, la letrada contabiliza para la ampliación del beneficio la labor que se traduce en las presentaciones  detalladas en la resolución apelada "(presentaciones de fecha 27/10/2025 Demanda amplia; 03/11/2025 Cedula;  26/11/2025 Demanda amplia; 09/12/2025 Oficios; 31/03/2026 Oficio solicita; 27/04/2026 Sentencia solicita)..."; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
De modo que, en concordancia con lo edictado por los ACS 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada que puede ser enmarcada dentro de lo dispuesto por el art. 28 última parte de la ley 14967 (arts. 2 y 3 del CCyC), los 2 jus fijados por el juzgado no resultan  desacertados (arg. art. 16 y 28 última parte  de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 22/5/26.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2026 13:14:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2026 16:09:22 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2026 08:40:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2026 08:40:24 hs. bajo el número RR-583-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.