Fecha del Acuerdo: 26/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

Autos: “DELGADO LEANDRO EZEQUIEL C/ PRIENZA CLAUDIO HERNAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -96180-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DELGADO LEANDRO EZEQUIEL C/ PRIENZA CLAUDIO HERNAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96180-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1 de diciembre del año 2025, contra la sentencia del día 288 de noviembre del mismo año?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la Instancia de origen admitió la demanda entablada, condenando a Carlos Hernán Prienza a pagar la suma de $ 31.441.328,20 a Leandro Ezequiel Delgado, con más intereses. Impuso las costas a la parte demandada vencida y extendió la condena a la citada en garantía. Finalmente difirió la regulación de honorarios.
II. Queda subsistente el recurso propuesto por la parte demandada y citada en garantía, quienes en síntesis objetan que se considere exclusivamente responsable a Prienza, obviando considerar la participación del actor.
Señalan que el Juez omitió considerar que la Cámara Penal interviniente, tras recordar que en el ámbito penal no rige la compensación de culpas como factor que disminuya o excluya la responsabilidad, descartó expresamente “…toda argumentación en torno a la responsabilidad de la víctima […] pues el procesado debe responder por la parte de culpa que a él se le atribuye”. Traza la falta de congruencia entre una y otra sentencia, ya que, mientras la penal dice que la culpa no se compensa en materia penal, y, por lo tanto, sólo se analiza la culpa del imputado, la civil, falla en función de lo resuelto en sede penal, sin analizar en profundidad la incidencia de la conducta de la víctima en el evento, y concluye, que al haber sido condenado, la responsabilidad es exclusiva del demandado.
          Aseguran que en la causa penal, el propio Delgado, admitió en su declaración testimonial de fecha 30/5/2019 “que iba en su motocicleta por la calle Saavedra con sentido cardinal noroeste hacia el sudoeste, a una velocidad aproximada de 40 o 50 km. por hora….”, mientras que la Ley Nacional 24449 indica que el límite máximo es de 40 km.(Cfr. Art. 51 a) 1.)
Citan jurisprudencia en su apoyo.
Afirman sobre la ingesta de alcohol que la Cámara Penal dijo: “… que el grado de alcoholemia de Delgado (1.20 gs./mil), no tuvo incidencia determinante en la causación del hecho y que el estado de la motocicleta (concretamente el sistema de luces delanteras), si bien no eran las originales, no se ha demostrado que las mismas no funcionaran…”, lo que no implica -aseguran-, en la visión civilista, que en realidad no tuvieron incidencia alguna para interrumpir al menos parcialmente el nexo causal.
Subsidiariamente cuestionan que no se considerara la mayor extensión de los perjuicios producidos como consecuencia de los factores enunciados.
A continuación critican el monto indemnizatorio fijado en el rubro incapacidad sobreviniente, ya que inicialmente utiliza una fórmula matemática que determina la suma de $ 3.697.633,33, para luego, lo que denomina segundo paso y sin ninguna argumentación, ni indicación al menos en que sustenta tal modificación conforme los elementos obrantes en las actuaciones, salvo una simple referencia a un fallo de esta Excma. Cámara, multiplica por tres el monto indemnizatorio, determinando una indemnización por incapacidad sobreviniente a la fecha de sentencia de $ 11.092.900. Solicitan que se reduzca el monto indemnizatorio al indicado por la fórmula inicial.
Objetan también el reconocimiento del daño psíquico como incapacidad, ya que la misma se trató en el rubro anterior y ambos no tienen independencia, lo que sí habría correspondido -afirma-, sería cuantificar eventualmente, los tratamientos psicológicos de la víctima, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a la existencia dos  de incapacidades, lo cual no está previsto por el ordenamiento legal. Sostiene que el daño psíquico no constituye un daño autónomo.
También se quejan por la superposición de los rubros y que en la las indemnizaciones no se fijó la frontera argumental del uno con el otro.
A continuación se agravian del daño estético, porque -afirman-, como tiene dicho la jurisprudencia, coincidente con la situación de autos: “Es improcedente el reclamo del daño estético en tanto no surge de las pruebas en la causa que la cicatriz en la pierna signifique un daño económico o patrimonial indirecto, ni influya en las posibilidades patrimoniales de la víctima”. Subsidiariamente plantea en cuanto a la determinación de su monto aplica una fórmula similar a la utilizada para la incapacidad, motivo por el cual existe una superposición en la cuantificación de rubros.
III. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia revisora la ocurrencia del siniestro vial que dio lugar a este juicio, esto es que el día 31 de marzo del 2019, cuando el accionante conducía una motocicleta Mondial cross, por la calle Saavedra desde Antártida Argentina hacia Belgrano de la ciudad de Tres Lomas, y el demandado circulaba a cargo del rodado Volswagen Gol, por misma calle Saavedra pero en sentido contrario, en la intersección con la arteria Juan XXIII se produjo una colisión entre ambos rodados. La disputa se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada a la parte demandada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 330, 354, C. Proc.).
IV. Las razones que justificaron la atribución de responsabilidad en el caso son: 1.De la compulsa de la IPP: 17-00-002258-19/00 “Prienza Claudio Hernan S/ Lesiones culposas- conducción de vehículo automotor- Art. 94 bis”, surge que el día 23/06/2022 se dictó sentencia penal contra Claudio Hernan Prienza por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente de vehículo con motor. 2. La doctrina tiene dicho que si se dictó un pronunciamiento penal condenatorio, en el fuero civil no puede cuestionarse la existencia del hecho principal ni la culpa del condenado, pero ello no impide considerar la concurrencia en sede civil de la culpa del condenado, de la víctima y del tercero, toda vez que en el fuero penal no se admite la gradación en abstracto de dicho factor objetivo de atribución. 3. El actor sostiene que el demandado es el responsable del siniestro debido a que, al realizar la maniobra de giro lo hizo de forma intempestiva hacia su izquierda. A su vez destaca que, ésta se realizó de una manera muy cerrada, por lo que el demandado invadió el carril de circulación por el cual venía transitando el actor. El demandado por su parte sostiene que, la conducta imprudente se hace presente en el accionar del actor quien se encontraba circulando: 1) sin luces en su motocicleta 2) sin carnet de conducir habilitante y 3) con 1,20 gs./mil (uno coma veinte gramos por mil) en sustancia volátiles reductoras expresadas como alcohol etílico. 4. En la pericia accidentológica de la IPP ha quedado acreditado que fue el demandado quien se interpuso en el carril de circulación por el que iba circulando la víctima. 5. Si se tienen en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cierto es que Prienza debería haber incrementado los recaudos necesarios para circular por la vía pública con la prudencia que requieren las circunstancias señaladas (había llovido, era de noche y el alumbrado público de la calle no funcionaba). 6. El demandado argumentó que, el siniestro se produjo porque el actor se encontraba circulando a exceso de velocidad, con alcohol en sangre y su moto no tenía luces, pero no se ha acreditado que el accionar del actor haya operado de forma tal que permita afirmar que la víctima actuó de forma concausal a la acción realizada por el demandado.
V. Seguidamente se expondrán las consideraciones fácticas atingentes que también arriban inconmovibles a esta instancia de revisión por conducto de la sentencia firme de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de este Departamento Judicial, que condenara al apelante por lesiones culposas agravadas.
Se trata de las circunstancias que integran el concepto de hecho principal, dado que fueron las evaluadas por el citado Tribunal para establecer la materialidad del hecho (art. 1776, Código Civil y Comercial, conf. Luis R. J. Sáenz, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, ed. Rubinzal Culzoni, T. VIII, p. 663).
Sostuvo el Tribunal: “…el embate de la Defensa se basa sobre argumentos tales como la exclusiva responsabilidad de Delgado en el mismo a partir de la alta velocidad a la que lo hacía, su intoxicación alcohólica y el estado en que se hallaba su rodado (…) no existe elemento alguno que permita verificar que alguna de las circunstancias mencionadas
por el Sr. Defensor hubieran de tener incidencia directa en la producción del evento. Así, como se ha dicho, no quedó “demostrado” el exceso de velocidad a que hace referencia el letrado (…) Tampoco, como fuera dicho por el dr. Gárriz, puede verificarse que la carga etílica de Delgado hubiere de tener alguna gravitación en el evento, pues no se ha siquiera insinuado probatoriamente que el mismo hubiere de circular de manera zigzagueante, dubitativo en su tren de marcha o de un modo tal que lo hubiera determinado a Prienza a incertidumbre de la maniobra a realizar o intentar el giro a la izquierda como maniobra para evitarlo (…) entonces debe reconducirse a la cuestión de sí, despliegue conductivo de Delgado, se ha materializado en el resultado (…) desde mi óptica, ello no ha ocurrido, y el
juez ante tal circunstancia concluyó en igual sentido. Pues bien en autos no
media ningún elemento probatorio que permita inferir cuál fue el específico
comportamiento descuidado de su parte que aparejó el resultado lesivo (…) Pretender echar mano para establecer una violación al mandato de la circulación recurriendo al presunto estado del conductor (a su supuesto estado por virtud del consumo de alcohol precedente cuantificado en dosaje), se desentiende de que para relacionar dicha incidencia con la impropiedad conductiva no basta con evocar el resultado finalmente acaecido sino precisar probatoriamente en qué medida esa ingesta sirvió
para explicar que el riesgo jurídicamente desaprobado se haya materializado en el resultado de suerte que la consecuencia lesiva fuera la exacta concreción de ese riesgo precedentemente creado (…) En suma lo que aquí no advierto acreditado es la incidencia del estado que padeciera Delgado para sostener que por virtud del mismo medió de su parte una acreditada falta de gobierno de su vehículo que, confluya a la exclusiva producción del evento y desplace la incidencia de las impropias maniobras realizadas por Prienza. No deja de valorarse en la apreciación del caso que resulta un hecho temerario haber intentado girar a la izquierda en tales circunstancias (no asegurarse que por el carril contrario que invadía Prienza circulara otro rodado), actitud que al propio tiempo merece ser considerada como una violación del deber de cuidado que toda persona diligente debe observar al tiempo de conducirse en la vía pública, entendiéndose como tal la obligación de respetar las normas reglamentarias básicas que permitan una circulación segura (…) Consecuentemente, no era el motociclista sino Prienza quien debió haber adoptado los recaudos de cuidado que las circunstancias imponían; y el hecho de haber continuado éste último su marcha, interponiéndose en la línea de circulación del rodado conducido por Delgado, merece serle reprochada en exclusividad, toda vez que no se advierte la existencia de elementos objetivos demostrativos de otra violación a las disposiciones de tránsito por parte de la víctima que no sea la ingesta de alcohol, que -según se ha analizado- no hubo de tener exclusiva incidencia en la producción del evento ” (los destacados me pertenecen) .
Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de dos cosas riesgosas, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial), por lo que la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, liberándose el responsable con la demostración de la causa ajena, vale decir la ruptura total o parcial del nexo de causalidad (arts. 1722 y 1729, código citado; Jorge Mario Galdós, “Código Civil y Comercial Comentado”; Ricardo Luis Lorenzetti (Director); ed. Rubinzal Culzoni, T. VIII, año 2015, p. 389).
En esa dirección, el Código Civil y Comercial define la relación causal en su artículo 1726 y en el artículo 1729 recepta al hecho del damnificado que se presenta en el caso concreto como una eximente de responsabilidad civil, por no existir nexo adecuado de causalidad entre el actuar del tercero y el daño, siendo en estos casos donde aquel hecho adquiere relevancia para el Derecho, en lo que hace a la atribución de autoría y responsabilidad: “…la objetividad también es un criterio con el que debe evaluarse lo previsible según el curso normal y ordinario de las cosas y esa objetividad implica acudir a criterios que prescinden de las calidades personales del sujeto respecto de quien se discute la autoría del hecho, tales como sus conocimientos, sus habilidades, sus incompetencias, pues aluden a la evaluación de normalidad…”, (AZAR, Aldo M., en MÁRQUEZ, José F. (dir.), Responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial, Zavalía, t. 1, p. 109. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría…, pto. 580).
La relación causal implica una imputación física o fáctica del resultado, con apoyo objetivado; en cambio la culpabilidad tiene un sentido subjetivo pues hace a la conciencia del sujeto, y el juzgamiento de ese comportamiento tiene una apoyatura moral.
En definitiva, el hecho del damnificado debe presentarse como causa adecuada del perjuicio por él sufrido, ya sea en forma exclusiva o concurrente, de manera cierta, y no debe haber dudas de su existencia (MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Rubinzal-Culzoni, t. I, ps. 205 y ss.; COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén, Manual de obligaciones, Astrea, ps. 182 y ss; conf. ZURUETA, Mariano R. Zurueta “Eximente de responsabilidad por el hecho del damnificado” https://bibliotecas.scba.gov.ar/ccyc/).
Vale decir que la defensa que se asienta en el grado de alcoholemia de la víctima -en sí mismo-, adquiere entidad siempre que pueda ubicarse como un factor que haya imposibilitado la conducción con seguridad y dominio del motociclo, siendo impropio inferir dicha circunstancia por la sola verificación del consumo de alcohol.
Es que dicha conducta, pese a su carácter infraccional, no basta en todos los casos para eximir de responsabilidad a la parte contraria sino que se trata de una presunción o elemento de juicio que los jueces deben apreciar con criterio privativo, pues no toda infracción a las reglamentaciones de tránsito genera una presunción de culpa respecto al trasgresor, porque hay muchas normas ajenas o poco ligadas a la mecánica vial y otros que a veces operan o no, según las circunstancias en la producción de un accidente (cfr. SCBA en DJBA Tº 124 pág. 16; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, 87.026 reg. sent. 42/98 y 103.738 Reg. Sent. 28/05; e.o.).
Dado que tampoco fue posible informarse sobre la velocidad desplegada (v. dictamen pericial accidentológico a fs. 57 vta., IPP 2258/19), cabe concluir que únicamente fue posible determinar el giro a la izquierda emprendido por el conductor demandado en la encrucijada, que se interpuso en el carril de circulación de la motocicleta, como factor previo a la colisión, manteniéndose incomprobada la causa ajena en grado parcial o total de ruptura del nexo de causalidad en la producción del accidente, lo que conduce a la confirmación de asignación de responsabilidad de la sentencia cuestionada, y correlativamente, los daños verificados deben ser también íntegramente afrontados por el apelante, propuesta que se formula al Acuerdo del distinguido colega (arts. 163, 260 y 375, C. Proc.; 1722, 1729, 1757, 1769 y 1776, Código Civil y Comercial).
VI. Incapacidad sobreviniente
Fue admitido en la suma de $ 11.092.900.
La evaluación probatoria relativa a las lesiones y sus consecuencias transitó por las siguientes consideraciones: “…he traer a análisis la pericia médica inobjetada (…) el actor sufrió un accidente en vía publica en el año 2019 que le provocó una herida en su pie izquierdo y una herida en su rostro. La herida en el pie evolucionó en forma tórpida requiriendo un injerto de piel para cubrir dicha lesión. Si bien no se cuenta con el detalle de las estructuras afectadas en las descripciones de las atenciones recibidas, se puede establecer claramente al examen clínico que presentó lesión de los tendones que comprometen la movilidad del tobillo con retracción cicatrizal y limitación funcional de dicha región (…) se determina que el actor presentó una herida profunda en el dorso de su pie izquierdo y una herida en la región maxilar superior derecha. Presentó además traumatismos y excoriaciones múltiples (…) Las lesiones padecidas fueron una herida cortante en pómulo derecho y una herida contusa en dorso de pie izquierdo. Los tratamientos realizados fueron sutura de herida en pómulo derecho, toilettes quirúrgicas e injerto de piel en herida de pie. Realizó además tratamiento con antibióticos y analgésicos oportunamente y tratamiento de rehabilitación con kinesiología (…) El actor presenta una impotencia funcional para la flexión dorsal de su tobillo izquierdo con movilidad pasiva limitada. Presenta una flexión dorsal de 0º, (para una normal de 20º), una flexión plantar de 10º (para una normal de 30º), una inversión de 20º (para una normal de 30º) y una eversión de 10º (para una normal de 20º) (…) Según el Baremo para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi el actor presenta una incapacidad de 24,68% determinado por la cicatriz de pómulo derecho (11%), limitación funcional de tobillo (9%) y cicatriz del dorso de pie y tobillo derecho (7%) (…) la edad de la victima al momento del accidente -en nuestro caso 27 años…”.
Para la ponderación de la parcela indemnizatoria debe recordarse que los porcentajes de incapacidad atribuidos por el peritaje no tienen otro alcance que constituir un elemento de orientación para el intérprete y de ninguna manera puede acordárseles el carácter de un dispositivo a partir del cual se puedan desarrollar operaciones matemáticas que conduzcan a sumas fijas, invariables para todos los casos (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-80.777, RSD 203/96; 80.282 RSD 65/95; 104.852, RSD 240/2005); pues lo que se indemniza en estos casos no es otra cosa que el daño físico y/o psíquico ocasionado a la víctima, que se traduce en una disminución de su aptitud, entendida en sentido amplio, que comprende además de la laboral, lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, artística (Tribunal citado, causas B- 80.264, RSD 145/95; B-78257, RSD 91/94, e..o.). De allí que el magistrado, en la búsqueda de la indemnización prudente y equitativa, que no importe ni un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, debe tomar en cuenta las circunstancias personales apuntadas, sin sujetarse a rígidos esquemas matemáticos o determinadas proporciones, empleando un criterio subjetivo y objetivo en forma integral (conf. SCBA, Ac. y Sent., 1977-II-662).
Desde tal piso de marcha, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la víctima, es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara Segunda, Sala Tercera de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
La doctrina expuesta es compatible con lo establecido por el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, puesto que la norma mantiene en vigencia los criterios interpretativos que permiten a los jueces cuantificar los daños mediante su prudente arbitrio (conf. Jorge Mario Galdós, “Código Civil y Comercial de la Nación”; Ricardo Luis Lorenzetti (Director), T VIII, p. 527, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 124.259, RSD 13/19).
En esa dirección, las críticas formuladas no se abren paso, dado que el contexto conformado por las condiciones personales de la víctima -27 años, de oficio albañil, que fue condicionado por las lesiones (v. testimonios vertidos en la audiencia de vista de causa del día 9/2/22) y las lesiones físicas padecidas -excluida en esta parcela las de carácter estético-, conducen a que la cuantía estimada en la instancia de origen no es excesiva, por lo que se propone su confirmación (arts. 1740 y 1746 del CCyC; 165, 384 y 456, C. Proc.).
VII. Daño psicológico.
Fue admitido en la suma de $ 4.108.481,48.
A tal fin, el señor Juez examinó el peritaje de la especialidad, dando cuenta que: “…el profesional afirma que: “Diagnóstico: Depresión Reactiva. Presenta a partir del hecho de litis una sintomatología consistente con desinterés generalizado, conductas evitativas, trastornos del sueño, irritabilidad, ansiedad, depresión, labilidad emocional, agotamiento, preocupación por la pérdida de la salud, imposibilidad de realizar actividades recreativas que realizaba antes del accidente. Miedo en relación a su futuro, tristeza por lo que ya no puede hacer (…) puede señalarse que el hecho de autos, ha incidido en la vida personal del accionante, al punto de generar modificaciones en su vida de relación, provocando el aislamiento de modo evitativo, como mecanismo defensivo que la preserva de los embates del medio, lo que indefectiblemente le genera limitaciones en sus vinculaciones personales. Se evidencia angustia que lo abruma, dificultad para proyectar a futuro (…) en tanto ha quedado acreditado que, como consecuencia del siniestro, el actor padece una incapacidad de índole psicológica del orden del 10%, se reconoce la procedencia del presente rubro…”.
Se ha señalado que para admitir la procedencia del daño psicológico por separado de la indemnización acordada por daño emergente o aquélla que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como así la relación causal con el hecho (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 117.306, RSD 113/2014; 118.027, RSD 11/15; 131.359, RS 338/22).
Así, en la medida que el daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo, teniendo en consideración que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (causa 124.931, RSD 59/20).
La misma dirección ha adoptado el Código Civil y Comercial, aplicable al caso, puesto que el artículo 1746 contempla en forma expresa la reparación a la lesión psíquica.
El dictamen pericial psicológico practicado es elocuente y demostrativo de la lesión en la esfera psíquica del accionante derivada del siniestro vial, dando precisiones sobre el específico padecimiento derivado del siniestro vial que motivara el juicio, por lo que las críticas en este sentido son insuficientes, del mismo modo que respecto de la suma de condena establecida, que no luce desmesurada (arts. 165, 260, 384 y 474, C. Proc.; 1746, CCCN).
VIII. Daño estético
Fue admitido en la suma de $ 7.395.266,67.
Las razones de su procedencia se afincaron en lo informado en el peritaje médico, señalándose: “…la pericia médica realizada al actor (…) Presenta además una cicatriz en región medial de tobillo derecho de 4 cm x 0,5 cm. Presenta cicatriz en dorso de pie izquierdo irregular de aproximadamente 14 cm por 10 cm de aspecto retráctil y adherida a planos profundos. Todas las cicatrices son hipercoloreada e hipertróficas (…) el actor presenta una incapacidad de 24,68% determinado por la cicatriz de pómulo derecho (11%), limitación funcional de tobillo (9%) y cicatriz del dorso de pie y tobillo derecho (7%)”.
Al promover la demanda, el accionante fundó su reclamo en las secuelas de lesiones estéticas que en su rostro y en su pie padece (v. presentación del día 23/12/20), aspectos que fueran debidamente acreditados mediante el peritaje médico antes mencionado (arts. 384 y 474, C. Proc.).
El daño derivado de una desfiguración permanente que incide sobre la vida de relación, debe ser reparado teniendo en cuenta la medida en que el mismo haya provocado una alteración del aspecto habitual que tenía la persona (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 108.609, RSD 31/08). También se ha dicho que aunque el detrimento estético haya sido consumado en pequeña medida, es cierto que éste repercute en su faz espiritual, acaeciendo “per se” por la afectación de la armonía del propio cuerpo, sin que en ello haya de verse necesariamente especiales menoscabos en el orden patrimonial o laboral, puesto que éstos podrían tener otros reconocimientos en caso de comprobarse su afectación (arts. 5 inc. 1º Pacto de San José de Costa Rica, art. 75 inc. 22 de la C.N.; 1067, 1078 y nota al art. 2312 del Código Civil; Tribunal citado, causa 105.006, RSD 233/05).
Se trata de un daño a la persona, que se distingue tanto del resarcimiento por incapacidad física como del daño moral, proyectándose en la vida individual y de relación de la víctima, debiendo admitirse que en la vida moderna lo estético de la persona es cuidado, observado y valorado cada vez más, muestra de lo cual son las sumas que se gastan en su mantenimiento o perfección y, entonces, el daño que se haga a lo estético, reuniéndose determinadas condiciones debe ser resarcido.
La doctrina judicial ha juzgado con anterioridad que mientras el daño estético pueda ser visible, aunque sea en partes del cuerpo que normalmente van cubiertas, el daño habrá que indemnizarse. Como pauta general puede decirse que no quedan abarcadas dentro de este resarcimiento aquellas lesiones que, aunque existentes, requerirían una observación extremadamente minuciosa o que sólo resultaran tales para un médico o que fueran visibles con instrumental especial. (SCBA, AC. 52258; Ac. 54767; Ac. 65535; Tribunal citado, causas 114.557, RSD 18/14; 118.461 RSD 82/16, 120.067 RSD 131/16).
El actual régimen sustancial, en tanto persigue la reparación plena, vale decir la restitución de la situación de la víctima al estado anterior del hecho dañoso, conduce a que las lesiones del orden estético deban ser adecuadamente reparadas, con independencia del impacto directo en las condiciones materiales de la víctima, de modo que en atención a la edad del víctima al tiempo de los hechos (27 años), y las lesiones estéticas verificadas, especialmente la ubicada en su rostro, los agravios expuestos por la recurrente deben ser desestimados (art. 1740, CC y C; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 126.808, RSD 162/20).
En orden a la cuantificación, y con independencia a cualquier fórmula matemática, la suma adjudicada no luce excesiva teniendo en cuenta las razones vertidas precedentemente, por lo que se propone su confirmación (arts. 165 y 266, C. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que, sin perjuicio de lo señalado por el artículo 1738 y 1746, atendiendo a la determinación del capital con que se reparan los daños, coincido mi distinguido colega en que en ninguno de los casos es desmesurado o excesivo. En definitiva, adhiero a su voto (art. 266 del cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 1 de diciembre del año 2025; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1 de diciembre del año 2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2026 12:32:43 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2026 13:22:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2026 13:24:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8KèmH$’cMyŠ
244300774004076745

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/06/2026 13:24:25 hs. bajo el número RS-38-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.