Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “H., M. C. C/ H., A. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -96235-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., M. C. C/ H., A. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96235-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿ Es procedente la apelación del 17/6/2026 contra la resolución del 11/6/2026
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La denunciante MCH se presenta nuevamente y solicita el dictado de medida de restricción perimetral contra su hijo AYH, argumentando que se anotició que este se ha escapado del lugar donde se encontraba (Pequeño Hogarde esta localidad), que estaría cometiendo delitos en la ciudad y porque le preocupa que concurra a su domicilio. Explica que su madre y abuela del menor, le manifestó: “… Esta madrugada le tocaron muchas veces timbre pero ella por temor decidió no abrir la puerta y ayer a la mañana a las 08:00 hs am al salir de su vivienda observó que sobre la vereda de su domicilio había sido escrito con piedras el nombre de A….”.
Agrega que si bien no puede afirmarse con certeza que haya sido el mismo A… quien hubiera estado en la casa de su abuela, quien también tenía medidas de alejamiento en su momento por las amenazas del mismo-, ello a su criterio constituiría un indicador objetivo de riesgo que incrementa el estado de temor y vulnerabilidad de la suscripta…”-
2. El juzgado decide rechazar el pedido, y se argumenta para ello que lo denunciado no se desprenden elementos que configuren una situación de peligro inminente o actual que justifique la tutela urgente pretendida. La magistrada señala que advierte la ausencia de hechos nuevos que alteren el escenario ya evaluado en actuaciones anteriores, sin que se invoquen -dice- circunstancias fácticas sobrevenidas, y que existe en el caso una evidente falta de individualización del presunto autor de los hechos de molestias.
Decisión que motivó la apelación de la mencionada denunciante a través del escrito de fecha 17/6/2026, en que brega por la revocación de lo decidido por los fundamentos que allí se consignan.
3. Pues bien; para resolver la medida cautelar solicitada por MCH, en primer lugar, no es dable prescindir de los antecedentes obrantes en estas actuaciones, los cuales evidencian la existencia de un grado de conflictividad entre la denunciante y su hijo que, al presente, impide concluir que hayan cesado las circunstancias que en anteriores oportunidades justificaron el dictado de medidas cautelares de protección.
En tal sentido, cabe señalar que el menor se encontraba alojado en el Pequeño Hogar, del que se retiró por decisión propia, y que en una oportunidad anterior se externó voluntariamente del Hospital Municipal al que había sido trasladado. Y que al ser localizado por personal policial, manifestó que su intención era reunirse con su madre (v. informe de fecha 09/06/2026).
Por lo demás, no es dato menor lo que surge del informe pericial agregado a la causa, en que el perito psiquiatra infanto-juvenil del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, establece que el joven reconoce la existencia de una conflictiva vincular y familiar compleja, particularmente respecto de su madre MCH (pto. 7 del informe de fecha 13/04/2026). Y señala -en lo que aquí importa- que al momento de esta reciente evaluación, el joven no presenta riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros, pero se aclara que en cuanto al pronóstico de riesgo (riesgo potencial), que si bien desde la ciencia médico-psiquiátrica no es posible en absoluto anticipar con certeza las acciones futuras de las personas, máxime en sujetos en desarrollo como lo es un adolescente, en función de lo evaluado, es posible decir que el pronóstico de que el joven presente a futuro posibles conductas que impliquen riesgo para terceros, al momento de esta evaluación, podría estimarse como en bajo-medio. Es decir, no descarta respecto de su madre (sobre ella en especial se le pidió en este punto 10 dictamen al experto), que pueda mediar cierta base de riesgo.
Sumado a todo lo anterior que muy recientemente se promovieron dos investigaciones penales preparatorias que involucran al menor: la IPP N.º 3370-2026, caratulada “Robo”, iniciada con fecha 08/06/2026, y la IPP N.º 3464-2026, caratulada “Amenazas y Violación de Domicilio”, iniciada el 11/06/2026; ambas actualmente en trámite ante la UFI N.º 1, a cargo del Fiscal de Menores, Dr. Buti, del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, en que son de tenerse en cuenta las circunstancias de violencia descriptas en el acta de denuncia de fecha 11/6/2026 de la última de las IPP detalladas.
Asimismo, la última información disponible respecto de su paradero indica que, desde el 11 de junio de 2026, el menor habría ingresado a una comunidad terapéutica ubicada en la localidad de Carhué. Sin embargo, ella no se advierte como suficiente para neutralizar la conflictividad previamente descripta, toda vez que su permanencia en dicha institución es de carácter voluntario, tratándose de una comunidad de puertas abiertas que carece de mecanismos para impedir su egreso (v. escrito electrónico de fecha 12/06/2026).
En este contexto y con el panorama descripto antes, tratándose de medidas peticionadas en el marco de la ley 12569, no puede predicarse que no existen elementos bastantes para sostener una medida en el marco de dicha norma (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 7 ley 12569 y 375 y 384 cód. proc.), ciertamente confluyentes con el principio de prevención del daño que dimana del art. 1710 del CCyC.
En fin, ponderado integralmente el escenario fáctico imperante, corresponde revocar la decisión apelada en cuanto rechazó la adopción de medidas cautelares, fundada en la inexistencia de elementos que permitieran configurar una situación de peligro actual o inminente, de manera que se hace lugar al recurso de fecha 17/06/2026 contra la resolución de fecha 11/06/2026 en cuestión; y se radicarán las actuaciones a la instancia de origen para que se decida en consecuencia, con la urgencia del caso, con consideración de las particularidades de la causa.
Se agrega que no será esta cámara en esta ocasión que se encuentra a cargo de discernir las medidas a tomar, en tanto está garantizado que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales diferentes -admitida o denegada- y que la parte perjudicada pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente” (causa “The Coca Cola Company y otros s/ Medidas cautelares”, sentencia del 12/09/1995, en Fallos, 318:1711; fallo citado por Hankovits, Francisco A., ‘Recurso de apelación’, Librería Editora Platense, 2026, pág. 45, número 3, cfrme. esta cámara, res. del 12/05/2026, expte. 96522, RR-366-2026).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 17/06/2026 contra la resolución de fecha 11/06/2026, la que debe ser revocada, debiendo disponerse en la instancia de origen las medidas cautelares que resulten pertinentes, adecuándolas a las particulares circunstancias del caso y a la situación de riesgo acreditada en las actuaciones.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 17/06/2026 contra la resolución de fecha 11/06/2026, la que debe ser revocada, debiendo disponerse en la instancia de origen las medidas cautelares que resulten pertinentes, adecuándolas a las particulares circunstancias del caso y a la situación de riesgo acreditada en las actuaciones.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en orden a la materia debatida (art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2026 13:10:04 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2026 13:12:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2026 13:24:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2026 13:25:07 hs. bajo el número RR-574-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

