Fecha del Acuerdo: 24/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “J., L.,, P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95935-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., L., P. C/ R., M. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de apelación del .. contra la resolución del 5/2/26?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada decidió fijar los alimentos definitivos a favor del menor B.G.R en la suma equivalente a $ 879.940,50, monto equivalente Una y media (1.5) Canasta de Crianza publicada por el Indec (estimado para la franja de niños de 6 a 12 años: valor Canasta: $586.627; impuso costas al alimentante y reguló los honorarios profesionales (v. resol. del 5/2/26).
Ante esta decisión el abog. U., P., interpuso recurso de apelación tanto por el quantum de la cuota alimentaria fijada como en los honorarios regulados por considerarlos bajos (e.e. del 13/2/26). Se definió por providencia de presidencia del 24/2/2026 que se considerarían como dos recursos (cuota de alimentos y por exiguos los honorarios); ese despacho no fue cuestionado (arg. art. 268 cód. proc.).
Abierta así la competencia revisora de la Alzada, primero es de señalarse que el recurso del 13/2/26 dirigido contra los honorarios, fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 24/2/26, de modo que el memorial de fecha 26/2/26 resulta extemporáneo, ello por cuanto la normativa arancelaria solo contempla la fundamentación de la apelación en el mismo acto de su interposición y no mediante el mecanismo del código procesal (v. art. 57 de la ley cit.; art. 57 de la ley 14967; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H “Honorarios Profesionales” Erreius 1ra. edición 2018, págs. 332/336; esta cám. 8/11/22 expte. 93427 “Ayape c/ Vargas s/ Acciones de reclamación de filiación”, RR-823-2022, entre otros). Es decir, solo será considerado en la medida del escrito del 13/2/2026, por bajos, sin fundamentación.
Tocante el memorial traído por el abog. F., el 25/2/26, con intención de fundar apelación por bajos de sus honorarios, debe advertirse que no dedujo recurso alguno contra los estipendios que le fueran fijados, de suerte que la presentación es inadmisible (arg. art. 57 ley arancelaria).
Por lo demás, al haberse cuestionado también la cuota alimentaria fijada, deberá resolverse sobre esta temática y una vez decidida revisar los estipendios objeto de recurso (arts. 34.4, 34.5.b. del cód. proc.; 16, 21, 39 de la ley 14967).
2.1. Tocante a la apelación contra la cuota alimentaria (v. presentaciones del 2/3/26 y 25/3/26).
En apretada síntesis, la demandada se agravia por considerar que la cuota establecida resulta insuficiente para atender las necesidades del niño y no refleja la verdadera capacidad económica del alimentante. Sostiene que el juzgado ponderó exclusivamente el salario formal denunciado por el demandado, omitiendo valorar diversos indicios que revelarían una capacidad contributiva superior, entre ellos su condición de director de una sociedad anónima de importante desarrollo comercial, la expansión de dicha empresa mediante franquicias en el país y en el exterior y la titularidad de múltiples cuentas bancarias informadas por el Banco Central.
Añade que tampoco se consideró adecuadamente la situación de la progenitora, quien afronta de manera exclusiva las tareas cotidianas de cuidado y debe realizar actividades complementarias para cubrir los gastos del niño.
Por tales razones, solícita se revoque la resolución apelada y se fije una cuota acorde con las necesidades del niño y la verdadera capacidad económica del alimentante (v. memorial del 2/3/2026).
2.2. Ingresando al tratamiento de los agravios, adelanto que los mismos no pueden prosperar.
La apelante sostiene, en esencia, que la cuota alimentaria fijada resulta insuficiente para atender las necesidades del niño y que el juzgado omitió ponderar diversos indicios que revelarían una capacidad económica superior del alimentante.
Sin embargo, una detenida lectura de la sentencia permite advertir que tales circunstancias no fueron ignoradas por la juzgadora, sino valoradas conjuntamente con el resto de los elementos incorporados a la causa para arribar a una solución razonable y compatible con las constancias objetivas del expediente (art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
En primer lugar, no puede compartirse la afirmación según la cual la cuota fijada resulte exigua por representar aproximadamente el 25,25 % de los ingresos formalmente acreditados del progenitor. Ello así, pues la determinación de los alimentos no responde a una operación matemática ni a la aplicación automática de porcentajes sobre los ingresos del obligado, sino que exige ponderar simultáneamente las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas de ambos progenitores (arts. 658, 659 y concs. del CCyC).
En ese marco, la sentencia tomó como referencia objetiva la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC, instrumento que contempla tanto los gastos vinculados a bienes y servicios necesarios para el desarrollo del niño como el valor económico de las tareas de cuidado. Sobre esa base, fijó una cuota equivalente a 1.5 de dicha canasta, es decir, una suma superior al parámetro mínimo utilizado como referencia, circunstancia que evidencia que la magistrada no se limitó a reproducir mecánicamente aquel indicador (art. 34.4 cód. porc.).
Tampoco resulta atendible el agravio referido a la alegada falta de valoración de la condición del alimentante como director de la empresa “La Mantequería S.A.”. Por el contrario, dicha circunstancia fue expresamente considerada en la sentencia y también surge del informe socio-ambiental incorporado a la causa, quien el propio actor manifestó percibir cerca de los 3 millones de pesos. Ahora bien, el hecho de desempeñarse como director de una sociedad anónima no permite, por sí solo, concluir que perciba ingresos superiores a los acreditados en autos ni autoriza a presumir la existencia de rentas ocultas o beneficios económicos no demostrados (v. informe social adjunto al trámite del 10/7/2025).
Del mismo modo, las referencias efectuadas por la recurrente acerca de la trayectoria comercial de la empresa, su expansión mediante franquicias o su presencia en distintas ciudades del país y del exterior, constituyen circunstancias que describen la actividad societaria, pero no acreditan concretamente cuál es la participación patrimonial del alimentante ni cuáles serían los ingresos adicionales efectivamente percibidos por éste más allá de aquellos informados por los organismos competentes (art. 375 y 384 cód. proc.).
En ese sentido, el informe remitido por ARCA da cuenta de una relación laboral registrada con La Mantequería S.A. y de una remuneración bruta mensual -noviembre de 2025- cercana a los $3.700.000, constituyendo éste el único elemento objetivo y verificable incorporado a la causa respecto de sus ingresos. Frente a ello, los restantes argumentos de la apelante se apoyan en inferencias o conjeturas que no encuentran suficiente respaldo probatorio (v. oficios de ARCA del 19/12/2025; cód. cit.).
Lo propio cabe señalar respecto de la información remitida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco Credicoop, de la que surge la titularidad de diversas cuentas bancarias por parte del alimentante. Tal circunstancia, considerada aisladamente, no constituye un elemento de convicción suficiente para acreditar una capacidad económica superior a la ponderada por la magistrada de grado, toda vez que la mera existencia de múltiples cuentas bancarias no permite inferir, por sí sola, la percepción de mayores ingresos ni la conformación de un patrimonio de determinada entidad. Máxime cuando no se han incorporado a la causa constancias relativas a movimientos, saldos, inversiones u otros elementos objetivos que permitan extraer una conclusión distinta (v. oficios del 11/7/2025 y 29/9/2025).
Por lo demás, incumbía a la recurrente alegar y acreditar concretamente los extremos fácticos en los que sustenta su pretensión recursiva, carga procesal que no puede considerarse satisfecha mediante la sola invocación de la existencia de cuentas bancarias sin respaldo probatorio complementario que permita dimensionar su real incidencia patrimonial (art. 375 cód. proc.).
Tampoco puede prosperar el argumento referido a que el alimentante habría incumplido las cargas probatorias dinámicas previstas en el artículo 710 del CCyC. Ello así, porque de las actuaciones surge que se produjo amplia prueba informativa ante organismos públicos y entidades bancarias, obteniéndose información relativa a la situación laboral, registral y financiera del obligado. La apelante no individualiza concretamente qué elemento relevante habría sido ocultado ni qué prueba decisiva dejó de producirse por exclusiva conducta del alimentante.
Por otra parte, la sentencia valoró adecuadamente la situación de la progenitora y el cuidado personal exclusivo ejercido respecto de B. De hecho, destacó expresamente que la madre contribuye a la obligación alimentaria mediante las tareas cotidianas de crianza y cuidado, de conformidad con lo previsto por el artículo 660 del CCyC, otorgando a dicha labor la entidad económica que corresponde.
Asimismo, tuvo en consideración que la progenitora percibe ingresos provenientes de su actividad laboral y realiza tareas complementarias para mejorar su economía doméstica. Sin embargo, tales circunstancias no conducen necesariamente a incrementar la cuota alimentaria más allá de lo fijado cuando, como ocurre en el caso, no se ha demostrado una capacidad económica mayor del progenitor obligado (arts. 658 y 659 CCyC).
Finalmente, tampoco resulta decisivo que en anteriores actuaciones o presentaciones la progenitora hubiera reclamado una suma superior a la finalmente reconocida. Las pretensiones de las partes constituyen un elemento a considerar, pero la determinación judicial de los alimentos debe fundarse en la prueba efectivamente producida y no en las expectativas económicas de los litigantes.
En definitiva, examinadas las constancias de la causa, no se advierte que el juzgado haya incurrido en error de hecho o de derecho ni que la valoración de la prueba efectuada resulte absurda o irrazonable. Por el contrario, la cuota establecida aparece sustentada en parámetros objetivos, contempla adecuadamente las necesidades del niño y guarda razonable proporción con las posibilidades económicas acreditadas del alimentante (arts. 2 y 3 CCyC).
Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación; con costas al alimentante, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
Por último, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, ha quedado determinado el valor del juicio en la suma de $21.118.572 ( $879.940,50 x 24 meses; art. 39 de la ley 14967), por lo que cabe ahora abocarse al recurso por bajos deducido por el abog. F. Uriarte Prieto del 13/2/26.
En el presente juicio de alimentos, a los efectos regulatorios y hasta la sentencia del 5/2/26 se han cumplido las dos etapas procesales conforme surge de los trámites de fechas 18/12/24, 22/5/25, 28/5/25, 4/7/25, 7/7/25, 10/7/25, 11/7/25, 15/7/25 (arts. 15.c., 16, 28.b e i., ley cit.).
Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria de $21.118.572, de acuerdo a los parámetros de esta cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella la quita del 30% por resultar su parte condenada en costas (art. 26 segunda parte), se llega a un estipendio global de $2.587.025 equivalente a 56,66 jus ( base -$21.118.572- x 17,5% x 70%; 1 jus = $45.660 vigente al momento de la regulación según AC. 4219 de la SCBA).
Y como en el caso opera lo dispuesto por el art. 13 de la misma normativa, en tanto la tarea del letrado Uriarte Prieto fue compartida con el abog. R. F.,, resulta a su favor una retribución de 28,33 jus (56,66 jus x 50%), ello en tanto no medió un puntual ataque en la distribución para cada letrado (art. 57 ley cit., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Entonces, el recurso del 13/2/26, en esta parcela, debe ser estimado y en consecuencia, fijar los honorarios del abog. F. U., P., en la suma de 28,33 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 2/3/26 y 25/3/26; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas decidida (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
Dentro de ese encuadre, sobre el honorario de primera instancia regulado (v. 5/2/26) a favor de los letrados A.R. F., y M. J. I., cabe aplicar una alícuota del 25% y del 30%, respectivamente (arts. 15 y 16 ley cit.), y de ello resulta para el abog. F., 3,75 jus (hon. prim. inst. – 15 jus- x 25%) y para la abog. I., 15 jus (hon. prim. inst. -50 jus- x 30%; arts. y ley cits). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Confirmar la cuota de alimentos establecida en la instancia inicial; con costas al alimentante, a fin de no afectar la integridad de la misma, como se dijo.
2. Declarar inadmisibles las presentaciones del 25/2/26 y 26/2/26, respectivamente.
3. Estimar el recurso del 13/2/26 dirigido contra los honorarios y fijar los estipendios del abog. F. U., P.,, por sus tareas en primera instancia, en la suma de 28,33 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
4. Regular los honorarios por las tareas en cámara a favor de los abogs. A. R. F., y M.J. I.,, en las sumas de 3,75 jus y 15 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Confirmar la cuota de alimentos establecida en la instancia inicial; con costas al alimentante, a fin de no afectar la integridad de la misma, como se dijo.
2. Declarar inadmisibles las presentaciones del 25/2/26 y 26/2/26, respectivamente.
3. Estimar el recurso del 13/2/26 dirigido contra los honorarios y fijar los estipendios del abog. F. U., P.,, por sus tareas en primera instancia, en la suma de 28,33 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
4. Regular los honorarios por las tareas en cámara a favor de los abogs. A. R. F., y M.J. I.,, en las sumas de 3,75 jus y 15 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/06/2026 07:52:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/06/2026 11:54:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/06/2026 12:06:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7AèmH$’?zrŠ
233300774004073190

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/06/2026 12:07:03 hs. bajo el número RR-566-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/06/2026 12:08:29 hs. bajo el número RH-150-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.